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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 136797-2022

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Fecha: 07 de octubre de 2022

Destinatario: CCAF

Observación: Crédito Social. para los pensionados beneficiarios de una Pensión Garantizada Universal (PGU) a que se refiere la Ley N°21.419, sucesora de la Pensión Básica Solidaria (PBS) de vejez, como única pensión, la cuota mensual de descuento no podrá exceder del 5% de la pensión líquida, independiente del monto de esta. No obstante, este porcentaje podrá llegar al 10% en la medida que la respectiva Caja de Compensación disponga de los mecanismos necesarios para lograr que el costo final del o de los créditos sea igual al saldo de capital. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de esta Superintendencia.

Descriptores: CCAF; Crédito Social; Pensión Garantizada Universal (PGU)

Fuentes: Ley 16.395, artículo 23, Ley N° 18.833

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: 3567; 3670

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°3567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 05/09/2022, el interesado, reclama en contra de la CCAF, en síntesis, debido a que le descuenta sobre el tope permitido por concepto de crédito social.

Que, el reclamante acompaña una liquidación de pensión de agosto de 2022, que contempla una Pensión Garantizada Universal, donde se observa un descuento de CCAF, sobre los máximos permitidos por la normativa vigente.

Que, CCAF señala en relación con la presentación, mediante Informe Técnico de 08/09/2022, que el interesado solicitó tres créditos en esa entidad, otorgado el 23 de noviembre de 2016 y renegociado, el cual fue otorgado el 04 de noviembre de 2020 y renegociado a través del crédito otorgado el 28 de marzo de 2022 en 60 cuotas de $84.498.-, con primer vencimiento mayo de 2022 y último vencimiento abril de 2027, del cual se ha recaudado el pago de 3 cuotas, el resto se encuentran en proceso normal de cobro. Por lo anterior, el interesado aún registra crédito vigente en esa entidad.

Que, a efectos de pensión líquida de un afiliado debe entenderse que corresponde a la suma del valor líquido de sus pensiones, cualquiera sea el carácter de éstas, es decir, de naturaleza contributiva y/o asistencial, reconociendo como límite el porcentaje de descuento máximo que es posible realizar, según lo establecido en el numeral 1.10.2 de la Circular N°3.567 de 2021, de esta Superintendencia.

Que, de acuerdo a lo establecido en la Circular N°3567, de 2021, de esta Superintendencia (modificación introducida por la Circ. 3670, de 2022) para los pensionados beneficiarios de una Pensión Garantizada Universal (PGU) a que se refiere la Ley N°21.419, sucesora de la Pensión Básica Solidaria (PBS) de vejez, como única pensión, la cuota mensual de descuento no podrá exceder del 5% de la pensión líquida, independiente del monto de esta. No obstante, este porcentaje podrá llegar al 10% en la medida que la respectiva Caja de Compensación disponga de los mecanismos necesarios para lograr que el costo final del o de los créditos sea igual al saldo de capital. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de esta Superintendencia.

Que, en conformidad a la Circular N°3567, citada, en su punto 1.17.9.4. sobre reprogramación de un crédito social, dispone que de acuerdo con lo establecido en el N°1.10.2 de la misma, la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social no puede superar los porcentajes máximos establecidos en dicho numeral. Teniendo presente lo anterior, ninguna cuota de crédito social, acordada en el marco de una reprogramación, aun considerando la nueva capacidad de pago del deudor, puede superar, según corresponda, los porcentajes máximos de descuentos aludidos precedentemente, debiendo ajustarse a los porcentajes máximos que es permitido fijar, según la remuneración líquida o pensión del deudor.

Que, sin perjuicio de las explicaciones otorgadas por la CCAF, cualquiera sea la deuda con que se encuentre comprometido un trabajador o pensionado, la CCAF no puede descontar montos que superen los topes porcentuales fijados en la normativa vigente, que en este caso sería un 5%.

Que, las CCAF deben encontrar un mecanismo que le indique el tope de descuentos de cada uno de sus deudores de manera de bloquear en forma automática cualquier nuevo descuento sobre los topes, hasta que el deudor recupere su capacidad de endeudamiento.

Que, la CCAF deberá devolver al pensionado lo recaudado en exceso y diferir los saldos adeudados, efectuando un ajuste del plan de pagos del crédito reclamado.

Teniendo Presente:

Instrúyese a CCAF efectuar la devolución al interesado, de los descuentos efectuados en exceso al 5% de su pensión, recaudados desde el mes de agosto de 2022 en adelante y ajustar el plan de pago del resto de las cuotas que se encuentran en proceso normal de cobro del crédito vigente, de manera que ninguna ellas exceda los descuentos permitidos, cumpliendo lo instruido dentro de en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados desde la notificación de la presente Resolución, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en la Ley N°16.395, Orgánica de este Organismo Fiscalizador.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
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Artículo 23Ley 16.395, artículo 23