Boletín SUSESO n° 1 de 2022
2022 / Enero
Ley de Inclusión laboral y mas alla
En el marco de la Seguridad Social, la inclusión laboral puede tener una segunda mirada, que persigue entregar herramientas para la integración plena y que contribuyan al denominado "diseño universal". Ello, en pro de la valoración de las personas y la efectiva igualdad de oportunidades para todos. Y es desde el ámbito de competencias de la SUSESO, que les contaremos de acciones concretas con ese fin.
Introducción
En nuestro país, sin perjuicio de los proyectos de ley en actual tramitación en el Congreso, la Inclusión laboral, se encuentra principalmente regulada por la ley 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral. De acuerdo a lo que señala su mensaje, ella persigue cómo objetivo, promover la plena integración de las personas con discapacidad.
Para conseguir dicho objetivo, se ordena en torno al principio de equiparación de oportunidades, compensando y equilibrando las desigualdades existentes. Ello requiere acciones estatales de prevención y de rehabilitación.
Las acciones de prevención tienen por propósito, evitar las causas de las deficiencias que puedan ocasionar la discapacidad.
Las de rehabilitación tienen por objeto permitir que las personas que tengan una discapacidad accedan a las prestaciones y servicios para su recuperación funcional y su mantenimiento.
En el sentido de dar cumplimiento a lo señalado en los párrafos anteriores, está ley 21.015 especifica cuáles son los mínimos para poder actuar dentro de la inclusión laboral. Es una temática de gran trascendencia, considerando el porcentaje importante de personas que presentan algún nivel de discapacidad en nuestro país -cifra cercana al 15% de la población total-. De ellos, la mitad tiene una disminución importante o graves dificultades para realizar actividades esenciales de la vida diaria, como vestirse, comer y desplazarse.
La plena integración de los discapacitados, en un marco universal de cultura y respeto de los derechos humanos, implica que el acento se coloque sobre el entorno social, el llamado diseño universal (estrategia que persigue la creación de productos, servicios y entornos diseñados de modo que sean utilizables por todas las personas en la mayor medida posible, sin necesidad de llevar a cabo una adaptación o diseño especializado, y no sobre las deficiencias de las personas, construyendo una mirada que reconozca y valore la diversidad, al mismo tiempo que enfatice la efectiva igualdad de oportunidades para todos.
Este tema no solamente se reduce a la ley 21.015, tiene un gran apoyo en regulaciones tanto a nivel nacional como internacional, solo a modo de ejemplo podemos mencionar:
- Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado agosto de 2008
- Acuerdo Tripartito Programa Nacional del Trabajo decente, Organización Internacional del Trabajo. (2008)
- Ley N°20.422 que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. (2010)
- La Política y Estrategia de la OIT para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, especialmente lo que se refiere al programa de Trabajo Decente, en el bienio 2020-2021, introdujo un nuevo sistema de marcadores, que permite hacer un seguimiento de la igualdad entre los géneros y la no discriminación por diversos motivos, incluida la condición de discapacidad, en los resultados de los programas por país.
Algunos aspectos que quisimos compartir con ustedes de la Ley N° 21.015
CREACIÓN DE UN SISTEMA DE INCLUSIÓN LABORAL
Se establece un sistema de inclusión laboral y una cuota en un número no menor al 1% de la dotación de personal para personas con discapacidad, o asignatarios de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en organismos públicos y empresas con más de 100 funcionarios o trabajadores.
Las personas con discapacidad deben contar con la certificación de la discapacidad. A su vez, los asignatarios de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional serán verificados a través de los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de esta Superintendencia. Actualmente, si los beneficiarios de una pensión de invalidez acceden a la sección "Mi Portal", del sitio web institucional de esta Superintendencia de Seguridad Social, con Clave única, pueden obtener un certificado de su condición de pensionado de invalidez.
NO DISCRIMINACIÓN
Se modifica Estatuto Administrativo, para establecer de manera explícita la prohibición de todo acto de discriminación arbitraria que se traduzca en exclusiones basadas en motivos de discapacidad.
También, se modifica la edad límite para suscribir contrato de aprendizaje con personas con discapacidad, la cual se fija en 26 años, asimilándola a la edad de término de la educación especial.
SELECCIÓN PREFERENTE
Todos los servicios públicos, deben aplicar selección preferente, en igualdad de condiciones de mérito. Cabe hacer presente que el estatuto administrativo establece de manera explícita la prohibición de todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones basadas en motivos de discapacidad
EQUIDAD REMUNERACIONAL
Se derogó el artículo 16 de la ley N°18.600, eliminando la posibilidad de que en el contrato de trabajo que se celebre con una persona con discapacidad mental se pueda estipular una remuneración sin respetar las normas sobre ingreso mínimo.
EVALUACIÓN PERMANENTE DEL SISTEMA
Se incorpora formalmente la obligación del Estado, de evaluar conjuntamente su cumplimiento cada 4 años.
Y la SUSESO
Desde el punto de vista de la ley 21.015, la Superintendencia Seguridad Social cumple un rol formal en la incorporación al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la información respecto de las personas asignatarias de pensión de invalidez Social, de la Ley 16.744, Antiguos Regímenes Previsionales y Sistema Pensiones Solidarias. Sin embargo, siempre es posible ir más allá, y en este artículo abordaremos qué ha sucedido con la inclusión en el ámbito de la salud laboral.
Considerando la importancia de promover la accesibilidad tanto digital, como física, mediante la aplicación de principios de diseño universal, y mediante la identificación proactiva, la eliminación de las barreras y la adopción de medidas para prevenirlas, queremos contarles lo que, como Superintendencia hemos ido instruyendo, en al ámbito de la salud laboral, para hacer de la inclusión algo más que buenos deseos.
Salud laboral
Como ya sabemos, las contingencias cubiertas por nuestro seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, son los accidentes del trabajo, del trayecto y las enfermedades profesionales. El gran objetivo de nuestro seguro social es que las personas no sufran estas contingencias, pero en el evento de ocurrir, cuenten con todos los medios al alcance, para obtener la recuperación de la persona y darle asistencia necesaria, para que esa recuperación sea cierta. No obstante lo anterior, en la práctica estos accidentes o enfermedades pueden tener como resultado una discapacidad, que evidentemente es multidimensional en su abordaje, en cuanto el impacto en la vida y oportunidad de las personas afectadas.
1.-Abordaje multidimensional
Así por ejemplo este abordaje multidimensional implica que si un trabajador es víctima de un accidente laboral traumático, el organismo administrador o administrador delegado, según corresponda, además de entregarle cobertura médica respecto de las lesiones físicas que haya sufrido, el organismos administrador del seguro laboral (ACHS, MUTUAL, IST, ISL) deberá proveer un tratamiento integral en relación a su accidente que incluya, cuando sea necesario, las atenciones de salud mental y de rehabilitación que requiera.
Lo anterior, es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29 de la Ley N°16.744, esto es, que la obligación de otorgar las prestaciones médicas, subsisten en tanto no se haya logrado la curación completa de la víctima o persistan las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
2.- Rehabilitación
La rehabilitación ocupa un lugar muy importante dentro de la inclusión, atendiendo la interpretación y alcance que como Superintendencia le hemos dado.
Lo primero es señalar qué entendemos por rehabilitación. La podemos definir como el proceso destinado a permitir que las personas con incapacidad temporal o permanente alcancen y mantengan un nivel óptimo de desempeño físico, sensorial, intelectual, psicológico y social.
Necesariamente lo anterior conlleva que la rehabilitación incluye atención médica, fisioterapia, kinesioterapia, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, tratamiento psiquiátrico y terapia psicológica, confección de prótesis y de aparato ortopédico y su reparación .
2.1.- Se debe considerar, que la rehabilitación con pacientes de alta complejidad, requiere un esmero especial, en la búsqueda del nivel óptimo, existiendo la exigencia para los organismos administradores de contar con la suficiente infraestructura y equipamiento.
Y eso implica:
"a) Infraestructura y equipamiento
i) Deben contar con una planta física, con la capacidad suficiente para dar cobertura a la demanda y que permita una distribución de los espacios para la realización de las distintas actividades.
ii) Deben contar con boxes de consulta médica y fisioterapia, gimnasio amplio con implementos de apoyo para ejercicios terapéuticos.
iii) Además, deben tener salas de integración sensorial y terapia ocupacional para entrenamiento en actividades de la vida diaria y confección de órtesis y férulas.
b) Recursos humanos
El centro de rehabilitación debe contar con médico fisiatra y tener acceso a otras especialidades médicas (traumatólogo, neurólogo, cirujano plástico) y otros profesionales (kinesiólogo, terapeuta ocupacional, fonoaudiólogo, sicólogo, asistente social, entre otros).".
Pero no basta solo con darle atención médica directa sino que también hay que preocuparse de la inclusión de este trabajador y esto implica dependiendo de su grado de discapacidad, implementos que le permitan un buen margen de autonomía, la adecuación domiciliaria razonable y si es pertinente la contratación de un cuidador.
3.- Proporcionar elementos para el desenvolvimiento de la vida, como por ejemplo, silla de ruedas
La interpretación de esta Superintendencia al alcance de las prestaciones médicas, ha llevado a que en una situación particular, atendida sus especiales circunstancias, que se evaluaron por profesionales de este Servicio, se autorice a que atendidas las secuelas de un accidente se proporcione al trabajador una silla de ruedas con dispositivo de propulsión eléctrica. (Dictamen 85348-2014)
Otro ejemplo
4.- Reeducación profesional
Entendemos por ella, as la prestación, dentro de los márgenes racionales,a que tiene derecho un trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar la función o labor habitual que tenía al momento del accidente o del diagnóstico de su enfermedad,de origen laboral, para ser instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar su capacidad funcional residual, mediante un proceso de aprendizaje, en alguna de las áreas que solicite.
Debemos entender que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar su función o labor habitual, no la calidad académica que podría tener. No puede traducirse en la obtención de un grado académico superior al que se poseía.
En virtud de ellos, será instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que solicite.
¿Qué comprende?
Su financiamiento está a cargo del Organismo Administrador. Si el financiamiento se efectúa vía reembolso, debe exigirse al trabajador o la respectiva casa de estudios, los antecedentes de respaldo.
Al tener como características el ser integral y suficiente, con racionalidad, comprende gastos como la matrícula y los artículos de estudio, de modo que el trabajador pueda realizar adecuadamente sus estudios.
Considerando que los gastos en reeducación profesional, deben ser racionales, la cobertura a la adquisición de equipos informáticos o de otros elementos o insumos técnicos que el trabajador necesite para el aprendizaje de la disciplina en estudio, exigen que en forma previa, se requiera al interesado y/o directamente a la casa de estudio, los antecedentes que avalen la necesidad imperiosa y objetiva de contar con esos equipos o insumos y sus requerimientos técnicos. Si ella se avala, se debe optar por la adquisición de un equipo o insumo de valor razonable de acuerdo a la calidad y funcionalidad necesarias para el cumplimiento de la reeducación profesional, no a los gustos personales o necesidades subjetivas.
Una medida razonable y pertinente, para determinar que comprende, es que un/a asistente social concurra al domicilio del trabajador, para evaluar en terreno sus necesidades.
Asimismo, un Organismo Administrador para que al menos una vez al año, debe verificar el cumplimiento de los requisitos académicos que la institución educacional exige para la continuidad de los estudios, de manera de comprobar la efectiva permanencia en el tiempo de la señalada necesidad.
5.- Adecuación domiciliaria
Al efecto, cuando la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional resulte con una incapacidad permanente que interfiera con su adecuado desplazamiento y sus actividades de la vida diaria, el organismo administrador, con la finalidad de conseguir una rehabilitación integral, podrá dotar al lugar donde habita, de la infraestructura y equipos necesarios para facilitar la realización de dichos actos.
El organismo administrador, debe contar con mecanismos de evaluación que le permitan determinar la pertinencia y viabilidad de tales modificaciones en cada caso en particular.
6.- Contratación de cuidador
A contar del 6 de julio de 2021, se ha dado un enfoque más inclusivo a esta prestación, en el sentido que se explica a continuación:
Si las circunstancias del caso así lo ameriten, conforme a la evaluación efectuada por el organismo administrador, éste podrá proporcionar al inválido el auxilio de terceros, mediante la contratación de los servicios de un cuidador que le brinde asistencia en el desarrollo de los actos elementales de la vida en su casa habitación.
Situaciones:
- Se sustituye la hospitalización del afectado en uno de sus centros asistenciales por una hospitalización domiciliaria.
- En ese supuesto, corresponde a dicha entidad efectuar todas aquellas modificaciones al domicilio del trabajador que sean necesarias para tales efectos.
- Si un gran inválido por su particular condición clínica puede desplazarse temporalmente a un domicilio distinto del habitual y es factible mantener la continuidad del servicio de cuidado domiciliario en ese otro lugar, debe otorgarle esa flexibilidad.
Requisitos:
- El trabajador o un familiar responsable lo soliciten,
- Hecho lo anterior, el equipo médico del organismo administrador debe evaluar que efectivamente el trabajador pueda desplazarse temporalmente a un domicilio distinto del habitual y que sea factible mantener la continuidad del servicio de cuidado domiciliario en ese otro lugar. De cumplirse con ambas, realizará las coordinaciones necesarias con el personal encargado de otorgar el servicio.
Para llevar a la práctica lo anterior, se debe elaborar un protocolo de atención que considere:
- La prestación del servicio en un lugar distinto al de la casa habitación,
- Considerando la evaluación de la condición clínica del paciente y de las condiciones de ese otro lugar,
- Precisando las obligaciones y compromisos que asume el paciente, incluido su deber de comunicar anticipadamente el cambio de lugar, y
- Determinando las prestaciones que el servicio domiciliario comprende.
El médico tratante determina que la condición clínica de un gran inválido le permite realizar actividades frecuentes fuera de su domicilio, como desempeñar algún tipo de trabajo, remunerado o no, u otra actividad habitual que implique salir a un determinado lugar y regresar durante la misma jornada a su domicilio.
Requisitos para la asistencia de un cuidador
El paciente podrá solicitar que un cuidador lo acompañe, con el exclusivo propósito de asistirlo en actos elementales de la vida,
Se puede autorizar, siempre que la estadía en dicho lugar y los traslados necesarios no pongan en riesgo su integridad ni la del cuidador
Comentarios finales
La inclusión es un tema de una gran importancia y complejidad, que requiere un abordaje multidisciplinario. Desde la Superintendencia de Seguridad Social, en el ámbito de salud laboral, la regulación e interpretación tiene precisamente esa mirada y avanza conforme la sociedad avanza.
Fecha | Título | Materia | Descargar |
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01/12/2021 | Circular 3637 | ASISTENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD DE TELEOPERADORES (AS) DE CENTROS DE CONTACTO O LLAMADAS . IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS D.S. N°S 8 Y 9, DE 2020, AMBOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL | Circular 3637 |
27/12/2021 | Circular 3641 | CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN CASO DE PAGOS Y COBROS EN EXCESO Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA | Circular 3641 |
28/12/2021 | Circular 3646 | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS CAUSALES DE RECHAZO DE ORDEN JURÍDICO DE LA LICENCIA MÉDICA | Circular 3646 |
18/10/2021 | Circular 3624 | MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE REINTEGRO LABORAL, EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y REHABILITACIÓN E IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REEDUCACIÓN PROFESIONAL. MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE REINTEGRO LABORAL, EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y REHABILITACIÓN E IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REEDUCACIÓN PROFESIONAL. MODIFICA LOS TÍTULOS III Y V DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, EL TÍTULO II DEL LIBRO IV. PRESTACIIONES PREVENTIVAS, Y LOS TÍTULOS I, II Y III DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY Nº 16.744 | Circular 3624 |
28/10/2021 | Circular 3630 | PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES AÑO 2022. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744 Y A LAS EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA | Circular 3630 |
11/11/2021 | Circular 3631 | RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N°21.165 Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES DE LA CIRCULAR N°3.450, DE 2019, DE ESTA SUPERINTENDENCIA | Circular 3631 |
07/10/2021 | Circular 3621 | MODIFICACIONES QUE SE INDICAN A LA CIRCULAR CONJUNTA N° 2338 DE ESTA SUPERINTENDENCIA E IF/N°321 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD EN MATERIA DE LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA, INTRODUCIDAS POR EL DECRETO N°46 DE 2019, DEL MINISTERIO DE SALUD. IMPARTE INSTRUCCIONES. | Circular 3621 |
28/10/2022 | Circular 3708 | PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES AÑO 2023. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y A LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744 | Circular 3708 |
Fecha | Título | Tema | Observaciones | Fuentes legales |
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17/11/2021 | Dictamen 4297-2021 | - | Evaluación de la implementación de la Ley N°21.133, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social. | Leyes N°s. 16.395 y 21.133 |
27/08/2021 | Dictamen 111732-2021 | - | SIL. Como el empleador está obligado a pagar el 100% de las cotizaciones previsionales correspondientes, la Entidad pagadora del subsidio para el primer cálculo, debe considerar las remuneraciones informadas para los tres meses inmediatamente anteriores al mes de inicio de la licencia médica, y para el segundo cálculo, como la trabajadora no está con fuero laboral, tendrá que considerar los tres meses precedentes al mes de inicio del pacto de suspensión laboral. | Ley 21.227;Ley 18.933;Ley 18.469;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
15/12/2021 | Dictamen 172288-2021 | - | Subsidio por Incapacidad laboral. Ley de proteccion al empleo. Suspension al empleo. Para la determinación de las prestaciones de carácter maternal, el empleador de la recurrente estaba obligado a pagar el 100% de las cotizaciones, se deberán considerar para el primer cálculo las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses anteriores al mes de inicio de la licencia médica, y para el segundo cálculo, (en el caso en analisis no hay fuero maternal), corresponde considerar los tres meses anteriores al mes de inicio del pacto de suspensión parcial de su trabajo. | Ley 21.247, artículo 4;Ley 21.247;Ley 21.227;Ley 19.880;Ley 19.728;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 4;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
27/01/2022 | Dictamen 10279-2022 | - | Subsidio por incapacidad Laboral. Ley de Protección al Empleo. los tres meses a que se refiere el citado artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia indicó que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses anteriores al inicio de la licencia, ello, conforme a una antigua jurisprudencia conforme a la cual se suponía que si no habían remuneraciones o subsidios dentro de los 6 meses anteriores al inicio de la licencia, la persona no cumplía el requisito de cotizaciones exigido por el artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44. Dicho criterio se ha revisado, ya que no es aplicable en la situación en análisis, ya que como el empleador de acuerdo al inciso final del artículo 5° de la Ley 21.247, debe pagar cotizaciones durante período de suspensión, ellas se deben considerar para el cumplimiento del requisito mínimo de cotizaciones (incluso por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones, en el caso que el empleador no haya cumplido con dicha obligación). | Ley 21.247, artículo 5;Ley 21.247, artículo 4;Ley 21.247;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 8;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 4;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
27/01/2022 | Dictamen 10187-2022 | - | SIL. Ley de Protección al Empleo. Deberán buscarse remuneraciones o subsidios anteriores a la suspensión, sin limitar, eso si, la búsqueda a 6 meses. | Ley 21.227;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
23/11/2021 | Dictamen 158977-2021 | - | Licencias Médicas. Habiendo desahuciado un trabajador su contrato con una ISAPRE para cambiarse a FONASA u otra ISAPRE, se encuentra afectado de incapacidad laboral a la fecha de término, su vigencia se extiende hasta el último día del mes en que finalice su incapacidad. | Ley 16.395, artículo 27; Ley 18.933, artículo 38; DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud; DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; DS 3 de 1984 del Ministerio de Salud |
03/12/2021 | Dictamen 4538-2021 | - | Licencia Médica. en caso de que un trabajador extranjero no cuente con cédula de identidad, podrá emitirse una licencia médica electrónica con el NIC o RUT provisorio emitido por la Administradora adjudicataria o asignataria, conforme a la normativa vigente de la Superintendencia de Pensiones, no siendo necesario, respecto de tales trabajadores, la emisión de una licencia médica de papel. | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
08/08/2021 | Dictamen 102173-2021 | - | Subsidio por Incapacidad Laboral. Ley de Protección al empleo. Salvo que la suspensión ocurriese el último día del mes, para el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal de los trabajadores afectos a la indicada Ley N°21.227, se debe considerar las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses que exige el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, percibidos dentro de los seis meses calendario anteriores más próximos al mes en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo. | Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 21.227 |
03/12/2021 | Dictamen 165689-2021 | - | Subsidio por Incapacidad Laboral. Cálculo de los subsidios por incapacidad temporal, derivados de las licencias maternales de persona acogida a reducción de la jornada laboral en virtud de la Ley N° 21.227 hace uso de licencia médica durante el período en que está surtiendo efecto dicho pacto. | DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.227; Ley 16.395, artículo 27 |
31/12/2021 | Dictamen 4888-2021 | - | CCAF. Crédito Social. Tramitación y otorgamientos de créditos sociales en forma remota o a distancia a los afiliados de una C.C.A.F. | Leyes N°s.16.395 y 18.833. |
26/01/2022 | Dictamen 10114-2022 | - | Subsidio por incapacidad Laboral. Ley de Protección al Empleo. Conforme al inciso final del artículo 5 de la Ley N° 21.247, durante la vigencia de la suspensión de los efectos de sus contratos de trabajo, el empleador ha debido realizar cotizaciones, las que se deben considerar para efectos del cumplimiento de los requisitos habilitantes (aún en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones) para acceder al SIL. Por otra parte, con respecto al Cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral, se mantiene el criterio de buscar remuneraciones o subsidios anteriores a la suspensión, eliminando la limitación de los 6 meses. | Ley 21.247, artículo 5;Ley 21.247;Ley 21.227, artículo 3;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 8;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |