Dictamen 10114-2022
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 09/11/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada , reclamando en contra de la C.C.A.F., por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas maternales (N°s 73, extendida por 42 días, a contar del 05/10/2021 y 50, extendida por 84 días, a contar del 29/10/2021), pues habría solicitado el beneficio de Crianza Protegida.
Que, requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó en síntesis, que no se generó el respectivo subsidio, debido a que la interesada se encontraba haciendo uso del beneficio Ley de Crianza Protegida desde abril de 2020. Al efecto, cita el dictamen N° 3875, de 19/10/2021, mediante el cual esta Superintendencia determinó que "el bono establecido en la ley N°21.351 no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL), en el caso de las trabajadoras dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y que, en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación, tramiten una licencia médica".
Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Ley N° 21.351, modificatoria de la Ley N° 21.247, estableció en su artículo único que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo No 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán acceder a los beneficios que indica: a.- Para los trabajadores dependientes: Suspensión de la relación laboral y prestaciones por hasta 3 meses, que será pagado por la Administradora de Fondos de Cesantía y la fiscalización corresponde a la Superintendencia de Pensiones, b.- Para los trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social y será fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social, y c.- Para los trabajadores del Sector Público: tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora. En este caso, si bien la Ley nada señala, las eventuales instrucciones o precisiones deberían corresponder a la Contraloría General de la República.
Que, por otra parte, mediante su oficio N° 3.875, de 19/10/2021, esta Superintendencia determinó las rentas o remuneraciones que deben constituir la base de cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la Ley N°21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación presentan a tramitación una licencia médica. Conforme a dicho criterio, siempre que el trabajador dependiente cumpla con los requisitos para tener derecho a SIL, la conformación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, se encuentra regulada en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que dispone que el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador. El bono establecido en el inciso séptimo del artículo 4° la Ley N° 21.247, agregado por la Ley N°21.351, no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso de tal beneficio y que en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación tramiten una licencia médica. En efecto, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses a que se refiere el citado artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia indicó que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses anteriores al inicio de la licencia, ello, conforme a una antigua jurisprudencia conforme a la cual se suponía que si no habían remuneraciones o subsidios dentro de los 6 meses anteriores al inicio de la licencia, la persona no cumplía el requisito de cotizaciones exigido por el artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44. Lo anterior, no es aplicable en la situación en análisis, ya que como el empleador debe pagar cotizaciones durante período de suspensión, ellas se deben considerar para el cumplimiento del requisito mínimo de cotizaciones (incluso por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones).
Que, el criterio antes expuesto no se condice en la situación en que el trabajador o trabajadora en forma previa a la licencia médica ha percibido el bono de que se trata, por más de 6 meses. Por lo demás, en el caso en análisis el trabajador debería contar con cotizaciones, ya que, como se señaló precedentemente, durante el período en que ha percibido el bono, el empleador, de acuerdo al inciso final del artículo 5° de la Ley 21.247, ha debido efectuar cotizaciones para pensión y para salud, en este último caso, sobre la remuneración mensual anterior al inicio del beneficio del bono.
Que, considerando lo anterior, esta Superintendencia ha resuelto establecer un criterio que permita subsanar el problema antes planteado. Al efecto, se debe hacer presente que conforme al inciso final del artículo 5 de la Ley N° 21.247, durante la vigencia de la suspensión de los efectos de sus contratos de trabajo, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.
Que, conforme al nuevo criterio, en esta situación el empleador ha debido realizar cotizaciones, las que se deben considerar para efectos del cumplimiento de los requisitos habilitantes (aún en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones). Por otra parte, con respecto al Cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral, se mantiene el criterio de buscar remuneraciones o subsidios anteriores a la suspensión, eliminando la limitación de los 6 meses, por la explicación dada anteriormente.
Teniendo Presente:
Se instruye a la C.C.A.F.que, aplicando el nuevo criterio en la materia, precedentemente expuesto, proceda a calcular y pagar a la brevedad el subsidio por incapacidad laboral reclamado por la interesada.
La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 8 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Tipo de dictamen
Resolución ExentaLegislación citada
DFL 44 de 1978 MintrabDFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8Ley 16.395Ley 16.744Ley 21.227, artículo 3Ley 21.247Ley 21.247, artículo 5