Dictamen 10279-2022
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 19/11/2021, se dirigió a esta Superintendencia, doña JOHANNA PATRICIA DOMÍNGUEZ GAJARDO, RUT N° 13.679.305-5, reclamando en contra de la C.C.A.F. Los Andes, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica (N°3- 59688958-1, extendida por 30 días, a contar del 07/10/2021), por cuanto estaba acogida a la Ley de Protección del Empleo.
Que, requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó, en síntesis, que no se generó el subsidio respecto de la licencia médica N°3- 59688958-1, debido a que la señora DOMÍNGUEZ no reúne el requisito mínimo de los 90 días de cotizaciones, establecido en el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dado que se encontraba suscrita a la Ley de Protección del Empleo desde el 28/02/2021, según la información registrada en el Certificado de Beneficios, Ley de Protección del Empleo. Además, cita el dictamen N° 3875, de 19/10/2021, mediante el cual esta Superintendencia determinó que "el bono establecido en la ley N°21.351 no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral, en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y que en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación tramiten una licencia médica" y, además, que "conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses anteriores que se refiere el artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia ha indicado que la búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses".
Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Ley N° 21.351, mediante su artículo único incorporó los incisos séptimo a décimo catorce, más un inciso final al artículo 4° de la Ley N° 21.247, conforme a los cuales durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de la citada Ley N° 21.247, podrán acceder a los beneficios que indica: a.- Los trabajadores dependientes del sector privado que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán suspender los efectos de sus contratos de trabajo, obteniendo beneficios que serán pagados por la Administradora de Fondos de Cesantía, período en el cual el empleador les debe pagar cotizaciones b.- Para los trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social, el que no es imponible ni tributable y c.- Para los trabajadores del Sector Público: tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora, la que deberá efectuar cotizaciones respecto de tal bono.
Que, mediante su oficio N° 3.875, de 19/10/2021, esta Superintendencia determinó las rentas o remuneraciones que deben constituir la base de cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la Ley N°21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación presentan a tramitación una licencia médica. Conforme a dicho criterio, siempre que el trabajador dependiente cumpla con los requisitos para tener derecho a SIL, la conformación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, se encuentra regulada en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que dispone que el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador. El beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 4° la Ley N° 21.247, agregado por la Ley N°21.351, no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL).
Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses a que se refiere el citado artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia indicó que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses anteriores al inicio de la licencia, ello, conforme a una antigua jurisprudencia conforme a la cual se suponía que si no habían remuneraciones o subsidios dentro de los 6 meses anteriores al inicio de la licencia, la persona no cumplía el requisito de cotizaciones exigido por el artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44. Dicho criterio se ha revisado, ya que no es aplicable en la situación en análisis, ya que como el empleador de acuerdo al inciso final del artículo 5° de la Ley 21.247, debe pagar cotizaciones durante período de suspensión, ellas se deben considerar para el cumplimiento del requisito mínimo de cotizaciones (incluso por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones, en el caso que el empleador no haya cumplido con dicha obligación).
Que, conforme al nuevo criterio, como el empleador ha debido realizar cotizaciones durante el período de suspensión, ellas se deben considerar para efectos del cumplimiento de los requisitos habilitantes del artículo 4° del D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (aún en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones).
Que, respecto al Cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral, se mantiene el criterio de buscar remuneraciones o subsidios anteriores a la suspensión, eliminando la limitación de dicha búsqueda a 6 meses, por la explicación dada anteriormente.
Teniendo Presente:
Se instruye a la C.C.A.F. Los Andes que, aplicando el nuevo criterio en la materia, antes expuesto, proceda a calcular y pagar a la brevedad el subsidio por incapacidad laboral reclamado por doña JOHANNA PATRICIA DOMÍNGUEZ GAJARDO.
La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 8 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |