Dictamen 165689-2021
Visto:
La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPINES e ISAPRES; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933; la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
-Que, por presentación de 20 de octubre de 2021, se ha dirigido a esta Superintendencia una persona , solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que la Caja de Compensación de Asignación Familiar le ha otorgado, derivados de las licencias maternales que le ha autorizado la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el período que se inicia el 14 de agosto de 2021 en adelante, por cuanto considera que los pagos que se le han cursado por estos beneficios, al parecer, estarían mal configurados, concediéndole sumas que no corresponderían, por lo que requiere su revisión y eventual reliquidación.
-Que, sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes de que se ha dispuesto en esta oportunidad, y revisar el procedimiento utilizado para la determinación de las respectivas prestaciones, se ha podido constatar que las licencias médicas de protección a la maternidad, comenzaron con el respectivo instrumento de descanso prenatal, a contar, como ya se dijo, del 14 de agosto de 2021.
Que, se comprueba que trabaja para el empleador , desde el 20 de enero de 2018, y que con fecha 1° de julio de 2020, fue acogida a la Ley de Protección al Empleo, con reducción temporal de la jornada de trabajo.
-Que, al respecto, cabe señalar que la Ley N° 21.227, en su artículo 10, dispone que la reducción temporal de la jornada de trabajo se podrá pactar por un periodo máximo de cinco meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de tres meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado. Su inciso final señala que una vez finalizado el plazo establecido en el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, se restablecerán, de pleno derecho, las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario.
-Que, el artículo 11 de la misma ley, indica que durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, el trabajador tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida. Para este efecto, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1°.
Que, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.
Que, el mismo artículo dispone que durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto. Asimismo, durante dicho período, los trabajadores tendrán derecho a un complemento con cargo a los recursos de su cuenta individual por cesantía del trabajador, y, cuando estos se agoten, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
Que, en el mismo artículo 11 se señala que el complemento con cargo al seguro de cesantía no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y no estará afecto a cotización previsional alguna.
-Que, el inciso tercero del artículo 9 de la misma ley dispone que no podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, aquellos trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral. Que, en la especie, el pacto surtió efecto a contar del 1 de julio de 2020, cuando la interesada aún no estaba amparada por el fuero maternal.
-Que, del análisis de la normativa señalada, en relación con las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se debe concluir que si la persona acogida a reducción de la jornada laboral en virtud de la Ley N° 21.227 hace uso de licencia médica durante el período en que está surtiendo efecto dicho pacto, el subsidio por incapacidad laboral se calculará en base a la remuneración que haya percibido durante los tres meses anteriores más próximos al inicio de la licencia, por lo que si en ese período se comprenden meses en que operó la reducción de la jornada, se considerará la remuneración de dicha jornada reducida.
No obstante, si está transcurriendo el período en que está vigente el pacto de reducción de la jornada, la persona percibirá además los beneficios del seguro de cesantía, con lo que complementará el respectivo subsidio por incapacidad laboral.
Que, en el caso de la trabajadora, conociéndose el número de meses en que tuvo reducción de su jornada (9 meses en el lapso julio de 2020 a marzo de 2021), la ley señala que esto puede ser por un máximo de 5 meses, por ende en su caso, habiendo comenzado la disminución el 1° de julio de 2020, como máximo pudo mantenerse hasta el mes de noviembre de 2020.
Que, la licencia médica de descanso prenatal se inicia el 14 de agosto de 2021, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, para el primer cálculo del subsidio se debieron considerar las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2021, cuando ya debía estar percibiendo su remuneración normal completa, ya que en su caso, la reducción como máximo pudo ser hasta noviembre de 2020. No obstante, para el cálculo del límite del subsidio diario del inciso segundo del aludido artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, se deben considerar las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, cuando operaba la reducción de la jornada, por lo que la remuneración era inferior a la normal.
-Que, tal situación perjudica a la recurrente, lo que obviamente es un efecto que no pudo ser deseado por el legislador, menos aún tratándose de un subsidio por licencia médica de protección a la maternidad y la familia, por lo que debe interpretarse, que corresponde considerar la remuneración que habría percibido la trabajadora durante esos meses, de no haber estado rigiendo la reducción de la jornada, por lo que para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal, y no como lo hizo esa Entidad Previsional.
Teniendo Presente:
En mérito de lo expuesto, acógese el reclamo de la interesada en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que se instruye a esa Institución Previsional para que proceda a recalcular y pagar estos beneficios, según corresponda, comunicándole directamente a la interesada su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de estos subsidios y sus cotizaciones.
Esa Caja de Compensación deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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25/02/2021 | Circular 3582 | Varios | PLAZO PARA REPORTAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N°16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL | Artículos 2°, 3°, 23, 24, 27, 30 y 38 de la Ley N°16.395 |
03/09/2020 | Circular 3531 | Varios | PLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N° 16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL | Artículos 2,3,23,24,27, 30,38 de la Ley Nº 16.395; Ley Nº 21.063; Artículo 30 de la Ley Nº 16.744 |
31/10/2018 | Circular 3394 | Varios | IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL FISCALIZADOS, RESPECTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE) | Ley Nº 16.395; Ley Nº 19.799; Ley Nº 19.880; D.F.L.Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Ley Nª 19.628; Decreto Supremo Nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; Decreto Nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Decreto Nº 14, de 2014, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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12/05/2024 | Dictamen 75282-2024 | Licencias médicas | Licencia Médica - Enmendaduras - Licencia médica de reemplazo | Ley 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13 y 53 |
10/05/2024 | Dictamen 74938-2024 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley 16.744 - Accidente de trayecto | Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 5 |
06/07/2023 | Dictamen 89965-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley 16.744 - Automaticidad de las prestaciones | Ley 16.744;Ley 16.395 |
30/05/2023 | Dictamen O-01-S-00154-2023 | Varios | PAE | Leyes N°s 16.395 |
08/06/2022 | Dictamen 74725-2022 | Licencias médicas | Subsidio por incapacidad laboral - Falta de vínculo laboral | DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 16.395; Ley 18.933; Ley 21.133 |
28/03/2022 | Dictamen 35995-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Financiamiento - Tasa de cotización adicional diferenciada | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
15/12/2021 | Dictamen 172288-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculo | Ley 21.247, artículo 4;Ley 21.247;Ley 21.227;Ley 19.880;Ley 19.728;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 4;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
07/12/2021 | Dictamen 167789-2021 | SIL maternal | Ley de Protección al Empleo - Base de cálculo subsidio maternal | Ley 21.227;Ley 18.933;Ley 18.469;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
04/10/2021 | Dictamen 130808-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculo | DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18.933; Ley 16.395, artículo 27 |
27/08/2021 | Dictamen 111732-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley de Protección al Empleo - Base de cálculo subsidio maternal | Ley 21.227;Ley 18.933;Ley 18.469;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
08/08/2021 | Dictamen 102173-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral - Ley de Protección al Empleo | Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 21.227 |
03/08/2021 | Dictamen 99847-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Trabajador independiente - Protección de la maternidad | Ley 19.378, artículo 19; Ley 18.933; Ley 18.196, artículo 12, DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 16.395, artículo 27. |
26/06/2021 | Dictamen 81828-2021 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencia médica continuada | DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; DL 2763; Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933 |
17/05/2021 | Dictamen 61221-2021 | Licencias médicas | Licencias Médicas - Diagnóstico irrecuperable | Ley Nº 16.395; D.S: Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
05/05/2021 | Dictamen 55164-2021 | Licencias médicas | Licencias Médicas - Tramitación | Ley Nº 16.395; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
01/03/2021 | Dictamen 735-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | PAE - Subsidio por incapacidad laboral - Plazos | Leyes N°s.16.395, 18.833 |
10/12/2020 | Dictamen 128860-2020 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley de Protección al Empleo - Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral | Ley N°16.395; Artículo 8 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N°21.227 |
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 18.933 | Ley 18.933 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |