ley 18.196, artículo 50
Texto
Artículo 50.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 3° del decreto ley N° 1.092, de 1975: "No obstante lo dispuesto en el artículo 21 del D.F.L. N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, las Mutualidades a que se refiere el artículo 1°, podrán, además, invertir hasta el 80% de sus reservas técnicas o matemáticas, en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no saldadas.".