ley 17.301, artículo 17
Texto
Artículo 17°- Sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo anterior y de los que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Nación, o en otras disposiciones, la Junta Nacional se financiará con los siguientes ingresos: a) Con las donaciones que se le hicieren y las herencias y legados que se le dejaren, y b) Con los ingresos, por concepto de derechos u otros, de sus propios servicios.