Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público


TÍTULO III. OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL

LIBRO VI. ASPECTOS OPERATIVOS

TÍTULO III. OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL

TÍTULO III. OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL

TÍTULO III. OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL

1. PROCEDIMIENTOS A APLICAR SI SE DESTINAN RECURSOS A LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES O EQUIPAMIENTOS DE LOS MISMOS DESTINADOS AL USO DE LOS AFILIADOS

1. PROCEDIMIENTOS A APLICAR SI SE DESTINAN RECURSOS A LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES O EQUIPAMIENTOS DE LOS MISMOS DESTINADOS AL USO DE LOS AFILIADOS

1. PROCEDIMIENTOS A APLICAR SI SE DESTINAN RECURSOS A LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES O EQUIPAMIENTOS DE LOS MISMOS DESTINADOS AL USO DE LOS AFILIADOS

1.1 ACUERDO DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO

1.1 ACUERDO DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO

En el evento que el Servicio de Bienestar decida destinar recursos propios para la adquisición de bienes inmuebles, terrenos o edificios, o para el equipamiento, remodelación, acondicionamiento o similar de ellos, destinados al uso de sus afiliados, deberá aplicar el procedimiento que a continuación se describe.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del citado D.S. N° 28, especialmente en las letras c) y j), le corresponde al Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar tomar conocimiento y aprobar todos los actos y decisiones sobre destinar fondos para inversiones en los servicios dependientes que administra, lo cual deberá estar claramente establecido y autorizado a su vez en el Reglamento del Servicio de Bienestar. En el acta de la sesión donde se analice y apruebe la inversión deberán quedar adjuntos todos los estudios realizados y documentos que la sustentan. Asimismo, para la aprobación de estos acuerdos se requerirá de un quórum equivalente a la mayoría absoluta con participación mayoritaria de los representantes de los afiliados. Por otra parte, en el acuerdo se deberá definir que la inversión que se proyecta vaya en directo beneficio de sus afiliados -lo cual deberá quedar explícito en un documento interno de la Institución- y que no ocasione un desmedro en la concesión de beneficios considerados básicos, como son los de orden médico y subsidios.

1.2 PROCESO DE ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN DE TRABAJOS

1.2 PROCESO DE ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN DE TRABAJOS

Cuando se trate de la adquisición de un bien raíz o de un terreno, deberá establecerse como procedimiento el realizar los mismos trámites y con las mismas exigencias utilizados por la entidad matriz. Asimismo, si se requiere equipar o reparar bienes inmuebles de servicios dependientes que administra, también se deberá aplicar la política de la institución a la que pertenece. Como los Servicios de Bienestar carecen, por regla general, de personalidad jurídica propia, la adquisición de los bienes inmuebles o la contratación de quien haga los trabajos de reparación o la compra e instalación del equipamiento, deberá realizarse a través de la autoridad superior de la Institución de la cual forma parte.

1.3 APROBACIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA

1.3 APROBACIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA

El acuerdo del Consejo Administrativo sobre esta materia deberá contar con la aprobación de esta Superintendencia, para lo cual deberá remitir la respectiva solicitud junto con el acta donde se aprueba la inversión, señalando en detalle información sobre el terreno o bien raíz a adquirir, la infraestructura que se instalará o equipará, su finalidad, los montos involucrados, los plazos definidos o estimados del proyecto que se estima concretar, estudio de factibilidad económica y el impacto en la entrega de otros beneficios y cualquier otro antecedente que se estime necesario informar; sin perjuicio de los demás antecedentes que requiera este Organismo para dar su aprobación.

En el Anexo N°1 "Información que debe ser incluida en la solicitud de aprobación de inversiones en servicios dependientes que realice el Servicio de Bienestar", de este Título, se detalla la información que debe ser comunicada a esta Superintendencia junto con la solicitud de aprobación de la inversión.

1.4 CONTROL CONTABLE Y PRESUPUESTARIO

1.4 CONTROL CONTABLE Y PRESUPUESTARIO

En la descripción de la Nota N° 9 del Formato de Presentación de los Estados Financieros, se establecen en forma resumida algunos datos a informar en el cuadro que se incluye. Sin perjuicio de lo requerido en dicha Nota, que implica crear las pertinentes subcuentas por cada proyecto en curso que esté ejecutando el Servicio de Bienestar, debe haber también un control administrativo riguroso de los movimientos de los montos autorizados y presupuestados.

Es necesario distinguir si los recursos aprobados por esta Superintendencia se refieren a fondos de reserva para ejecutar posteriormente la inversión o para obras nuevas en curso o a realizar durante el año. En el primer caso, se deberán registrar esos fondos en una subcuenta del patrimonio, debidamente respaldados en cuentas de activo, de modo de separarlos de los destinados al otorgamiento de beneficios; el saldo deberá presentarse en el balance general clasificado en el patrimonio, con el código 23010, Fondos de reserva. En cambio, las obras en curso, contablemente deben registrar las operaciones de egresos y eventuales ingresos en cuentas de fondos por rendir de cada proyecto; cada vez que el Servicio de Bienestar entrega dineros debe ser previa rendición de gastos hecha por el responsable o solicitud formal de anticipos que posteriormente deben ser rendidos. Todas esas operaciones deben registrarse en las correspondientes subcuentas de fondos y de gastos de cada obra.

A su vez, en el presupuesto del Servicio de Bienestar, cuando los fondos correspondan a fondos de reserva para ejecutar posteriormente la inversión, deberán informarse en el título 24 Fondo de Reserva, ítem 241 Para Inversión, y los recursos para obras en curso o a realizar durante el año deberán clasificarse en el título 22 Inversión Real, en los ítems y asignaciones que correspondan, según las características de dicha inversión.

Cabe señalar que no se autorizarán recursos por los conceptos señalados en el párrafo anterior, en el presupuesto del Servicio de Bienestar, si es que no existe la aprobación indicada en el número 1.3 APROBACIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA, precedente.

Ahora bien, respecto a las modificaciones presupuestarias que se pueden realizar durante el año, cada vez que se requiera ajustar los títulos 22 Inversión Real y 24 Fondo de Reserva, el Servicio de Bienestar deberá someter a autorización de esta Superintendencia dicha modificación, siguiendo las instrucciones impartidas en materias presupuestarias y sistema de reporte web de las modificaciones presupuestarias, remitiendo toda la información de respaldo necesaria que justifique dicha operación.

2. ESTABLECE TIPOS DE CRÉDITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL

2. ESTABLECE TIPOS DE CRÉDITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL

2. ESTABLECE TIPOS DE CRÉDITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL

2.1 TIPOS DE OPERACIONES NO REAJUSTABLES EN MONEDA NACIONAL

2.1 TIPOS DE OPERACIONES NO REAJUSTABLES EN MONEDA NACIONAL

Los Servicios de Bienestar del Sector Público deberán distinguir los siguientes tipos de operaciones:

  1. Créditos no reajustables de menos de 90 días, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento.

  2. Créditos no reajustables de menos de 90 días, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento.

  3. Créditos no reajustables de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 50 unidades de fomento.

  4. Créditos no reajustables de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento y superiores al equivalente de 50 unidades de fomento.

  5. Créditos no reajustables de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento y superiores al equivalente de 200 unidades de fomento.

  6. Créditos no reajustables de 90 días o más, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento.

  7. Operaciones reajustables en moneda nacional de menos de 1 año.

  8. Operaciones reajustables en moneda nacional de 1 año o más, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento.

  9. Operaciones reajustables en moneda nacional de 1 año o más, superiores al equivalente de 2.000 unidades de fomento.

2.2 LÍMITE MÁXIMO A LOS INTERESES

2.2 LÍMITE MÁXIMO A LOS INTERESES

Conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N°18.010, los Servicios de Bienestar no pueden estipular en el otorgamiento de préstamos, un interés que exceda el interés máximo convencional que rija al momento de la convención. Para la determinación del interés máximo a cobrar a sus afiliados, deberán tener en consideración las tasas de interés corriente de las diversas categorías de operaciones, que publica periódicamente en el Diario Oficial la Comisión para el Mercado Financiero, conforme al inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 18.010.

Cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no reajustable, pagadera en su totalidad dentro de los 89 días siguientes a la operación, la tasa de interés no podrá exceder de la tasa máxima vigente para las operaciones a menos de 90 días. Del mismo modo, cuando la totalidad del capital deba pagarse a 90 días o más, la tasa queda limitada por el interés máximo convencional fijado en relación con el monto de la operación, según lo indicado en las categorías aludidas en las letras b), c), d) y f) señaladas en el numeral 2.1 inmediatamente precedente.

En el caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan dentro de los primeros 89 días de vigencia del crédito y otras después de ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito, a fin de determinar si la tasa cobrada debe enmarcarse dentro del interés máximo convencional referido a operaciones hasta 89 días, o bien dentro del límite respectivo para operaciones a 90 días o más.

El plazo promedio ponderado se obtendrá multiplicando el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones y el resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado. Para los fines de establecer este plazo, se considerarán solamente los vencimientos en que deba efectuarse una amortización de capital, no tomándose en cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieren pactado.

En todo caso, los Servicios de Bienestar al efectuar préstamos no reajustables a un plazo igual o superior a 5 meses, deberán tener en cuenta que la tasa estipulada debe enmarcarse dentro de la tasa máxima convencional referida a operaciones no reajustables a 90 días o más, según sea el monto del préstamo. En cambio, al otorgar préstamos no reajustables a un plazo igual o inferior a 4 meses, deberán tener en cuenta que la tasa estipulada debe enmarcarse dentro de la tasa máxima convencional referida a operaciones no reajustables a menos de 90 días.

Para una mejor comprensión del tema, se adjunta el Anexo N° 2 "Determinación del plazo promedio ponderado" en que se simula el cálculo del plazo promedio ponderado de 2 préstamos, de acuerdo con el contenido de este Título III.

Referencias legales: Ley 18.010, artículo 6

3. PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS TASAS DE INTERÉS Y REAJUSTES EN PRÉSTAMOS OTORGADOS A LOS AFILIADOS

3. PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS TASAS DE INTERÉS Y REAJUSTES EN PRÉSTAMOS OTORGADOS A LOS AFILIADOS

Los Servicios de Bienestar deberán establecer en la instancia de formular sus tablas de beneficios anuales, que la tasa de interés a aplicar a los préstamos que otorguen a sus afiliados será la que corresponda a los tipos de créditos definidos en el numeral 2. ESTABLECE TIPOS DE CRÉDITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL, precedente. Será responsabilidad del Jefe o Jefa del Servicio de Bienestar cumplir con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N° 18.010, por lo que deberá monitorear que la tasa de interés establecida para los préstamos que otorgue no supere la tasa de interés máxima convencional, publicada periódicamente en el Diario Oficial y en el portal web de la Comisión para el Mercado Financiero. En el caso de que se exceda dicha tasa, se deberá establecer inmediatamente una nueva tasa de interés para los préstamos en cuestión, que cumpla con lo establecido previamente.

Si en el reglamento particular del Servicio de Bienestar se establece que los préstamos que se otorguen deberán ser reajustables, para efectos de cumplir cabalmente con lo estipulado en éste, el Servicio de Bienestar deberá siempre otorgarlos en esa modalidad, para lo cual se hará equivalentes los montos en pesos a Unidades de Fomento, al valor vigente de esta en la oportunidad de otorgarlos y, posteriormente, actualizar las amortizaciones en la misma forma, a fin de actualizar en los registros contables el capital amortizado e insoluto y los intereses percibidos o devengados y por percibir.

Los Servicios de Bienestar deberán velar porque los convenios que se suscriban con bancos o instituciones financieras, destinados a la consolidación de las deudas que sus afiliados mantienen con distintas entidades, representen una alternativa de financiamiento conveniente para los intereses de los afiliados. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 1° del Reglamento General.

4. INSTRUCCIONES A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 20.956

4. INSTRUCCIONES A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 20.956

El artículo 13 de la Ley N° 20.956, dispone que "En todos los pagos cuya solución se realice en dinero efectivo, las cantidades iguales o inferiores a $5 se depreciarán a la decena inferior, y las cantidades iguales o superiores a $6 se elevarán a la decena superior. Esta operación no generará efecto tributario alguno y no deberán modificarse los documentos tributarios que corresponda emitir.".

En consecuencia, los pagos que los Servicios de Bienestar efectúen o que perciban en dinero efectivo, respecto de cantidades iguales o inferiores a $5, se depreciarán, es decir, se aproximarán, a la decena inferior, y las cantidades iguales o superiores a $6, se elevarán, esto es, se aproximarán, a la decena superior.

Referencias legales: Ley 20.956, artículo 13

5. ANEXOS

5. ANEXOS

Anexo N° 1: Información que debe ser incluida en la solicitud de aprobación de inversiones en servicios dependientes que realice el Servicio de Bienestar
Anexo N° 2: Determinación del plazo promedio ponderado