Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público
2. ESTABLECE TIPOS DE CRÉDITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL
LIBRO VI. ASPECTOS OPERATIVOS
TÍTULO III. OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL
2. ESTABLECE TIPOS DE CRÉDITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL
2. ESTABLECE TIPOS DE CRÉDITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL
2. ESTABLECE TIPOS DE CRÉDITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL
2.1 TIPOS DE OPERACIONES NO REAJUSTABLES EN MONEDA NACIONAL
2.1 TIPOS DE OPERACIONES NO REAJUSTABLES EN MONEDA NACIONAL
Los Servicios de Bienestar del Sector Público deberán distinguir los siguientes tipos de operaciones:
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Créditos no reajustables de menos de 90 días, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento.
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Créditos no reajustables de menos de 90 días, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento.
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Créditos no reajustables de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 50 unidades de fomento.
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Créditos no reajustables de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento y superiores al equivalente de 50 unidades de fomento.
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Créditos no reajustables de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento y superiores al equivalente de 200 unidades de fomento.
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Créditos no reajustables de 90 días o más, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento.
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Operaciones reajustables en moneda nacional de menos de 1 año.
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Operaciones reajustables en moneda nacional de 1 año o más, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento.
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Operaciones reajustables en moneda nacional de 1 año o más, superiores al equivalente de 2.000 unidades de fomento.
2.2 LÍMITE MÁXIMO A LOS INTERESES
2.2 LÍMITE MÁXIMO A LOS INTERESES
Conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N°18.010, los Servicios de Bienestar no pueden estipular en el otorgamiento de préstamos, un interés que exceda el interés máximo convencional que rija al momento de la convención. Para la determinación del interés máximo a cobrar a sus afiliados, deberán tener en consideración las tasas de interés corriente de las diversas categorías de operaciones, que publica periódicamente en el Diario Oficial la Comisión para el Mercado Financiero, conforme al inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 18.010.
Cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no reajustable, pagadera en su totalidad dentro de los 89 días siguientes a la operación, la tasa de interés no podrá exceder de la tasa máxima vigente para las operaciones a menos de 90 días. Del mismo modo, cuando la totalidad del capital deba pagarse a 90 días o más, la tasa queda limitada por el interés máximo convencional fijado en relación con el monto de la operación, según lo indicado en las categorías aludidas en las letras b), c), d) y f) señaladas en el numeral 2.1 inmediatamente precedente.
En el caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan dentro de los primeros 89 días de vigencia del crédito y otras después de ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito, a fin de determinar si la tasa cobrada debe enmarcarse dentro del interés máximo convencional referido a operaciones hasta 89 días, o bien dentro del límite respectivo para operaciones a 90 días o más.
El plazo promedio ponderado se obtendrá multiplicando el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones y el resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado. Para los fines de establecer este plazo, se considerarán solamente los vencimientos en que deba efectuarse una amortización de capital, no tomándose en cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieren pactado.
En todo caso, los Servicios de Bienestar al efectuar préstamos no reajustables a un plazo igual o superior a 5 meses, deberán tener en cuenta que la tasa estipulada debe enmarcarse dentro de la tasa máxima convencional referida a operaciones no reajustables a 90 días o más, según sea el monto del préstamo. En cambio, al otorgar préstamos no reajustables a un plazo igual o inferior a 4 meses, deberán tener en cuenta que la tasa estipulada debe enmarcarse dentro de la tasa máxima convencional referida a operaciones no reajustables a menos de 90 días.
Para una mejor comprensión del tema, se adjunta el Anexo N° 2 "Determinación del plazo promedio ponderado" en que se simula el cálculo del plazo promedio ponderado de 2 préstamos, de acuerdo con el contenido de este Título III.
Referencias legales: Ley 18.010, artículo 6