Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público
Ley 18.010, artículo 6
Texto
Artículo 6º.- Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez. Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación. Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado. No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional. INCISO SUPRIMIDO.
Partes de este Compendio que mencionan Ley 18.010, artículo 6:
Ubicado en: LIBRO IV. DEL PRESUPUESTO, ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES COMPLEMENTARIOS / TÍTULO I. PROYECTO DE PRESUPUESTO / 3. DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES A PRESUPUESTAR / 3.1 INGRESOS
Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23 - DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 29 (del nº 1) - Ley 18.010, artículo 3 - Ley 18.010, artículo 6 - Ley 19.553, artículo 13
2.2 LÍMITE MÁXIMO A LOS INTERESES
Ubicado en: LIBRO VI. ASPECTOS OPERATIVOS / TÍTULO III. OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL / 2. ESTABLECE TIPOS DE CRÉDITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL / 2.2 LÍMITE MÁXIMO A LOS INTERESES
Articulado: Ley 18.010, artículo 6
Ubicado en: LIBRO VI. ASPECTOS OPERATIVOS / TÍTULO III. OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL / 3. PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS TASAS DE INTERÉS Y REAJUSTES EN PRÉSTAMOS OTORGADOS A LOS AFILIADOS
Articulado: Ley 18.010, artículo 1 - Ley 18.010, artículo 6