Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público


Ley 18.010, artículo 1

Artículo 1

Texto

    Artículo 1°- Son operaciones de crédito de dinero
aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se
obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla
en un momento distinto de aquel en que se celebra la
convención.
    Constituye también operación de crédito de dinero el
descuento de documentos representativos de dinero, sea que
lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.
    Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los
documentos representativos de obligaciones de dinero
pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a
un plazo determinado.
    No se aplicarán las disposiciones de este Título a las
operaciones de crédito de dinero correspondientes a
contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro
préstamo marítimo o avío minero.

Partes de este Compendio que mencionan Ley 18.010, artículo 1:

3. PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS TASAS DE INTERÉS Y REAJUSTES EN PRÉSTAMOS OTORGADOS A LOS AFILIADOS

Ubicado en: LIBRO VI. ASPECTOS OPERATIVOS / TÍTULO III. OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL / 3. PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS TASAS DE INTERÉS Y REAJUSTES EN PRÉSTAMOS OTORGADOS A LOS AFILIADOS

Articulado: Ley 18.010, artículo 1 - Ley 18.010, artículo 6