Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público
Ley 18.010, artículo 1
Texto
Artículo 1°- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente. Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado. No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro préstamo marítimo o avío minero.
Partes de este Compendio que mencionan Ley 18.010, artículo 1:
Ubicado en: LIBRO VI. ASPECTOS OPERATIVOS / TÍTULO III. OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL / 3. PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS TASAS DE INTERÉS Y REAJUSTES EN PRÉSTAMOS OTORGADOS A LOS AFILIADOS
Articulado: Ley 18.010, artículo 1 - Ley 18.010, artículo 6