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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.046, artículo 32

Texto

    Art. 32. Los estatutos podrán establecer la existencia
de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al
de los titulares. En este caso cada director tendrá su
suplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en
caso de vacancia y en forma transitoria, en caso de ausencia
o impedimento temporal de éste.
    Los directores suplentes siempre podrán participar en
las reuniones del directorio con derecho a voz y sólo
tendrán derecho a voto cuando falten sus titulares.
    A los directores suplentes les serán aplicables las
normas establecidas para los titulares, salvo excepción
expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca que no
les son aplicables.
    Si se produjere la vacancia de un director titular y la
de su suplente, en su caso, deberá procederse a la
renovación total del directorio, en la próxima junta
ordinaria de accionistas que deba celebrar la sociedad y en
el intertanto, el directorio podrá nombrar un reemplazante.
En el caso que la referida vacancia corresponda a uno de los
directores independientes a que se refiere el artículo 50
bis y su suplente, en su caso, el directorio deberá
designar en su reemplazo al candidato a director
independiente que le hubiese seguido en votación en la
junta en que el primero resultó electo. Si éste no
estuviese disponible o en condiciones de asumir el cargo, el
directorio designará al que le siguió en votación en la
misma junta, y así sucesivamente hasta llenar el cargo. En
caso que no fuere posible cumplir con el procedimiento
anterior, corresponderá al directorio efectuar la
designación, debiendo nombrar a una persona que cumpla con
los requisitos que la ley establece para ser considerado
director independiente.