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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 35

Texto

     Artículo 35.La pensión mensual de invalidez absoluta se compondrá de un monto básico igual al 50% del salario base mensual definido en el artículo 4.o aumentada en un 1% de dicho salario por cada cincuenta semanas en que se hubiere impuesto en exceso sobre las primeras quinientas semanas de imposiciones, con un límite máximo del 70% del salario base mensual. El pensionado tendrá derecho, además, a una asignación de un 10% del salario medio de pensiones definido en el artículo 5.o, por cada hijo legítimo, natural o adoptivo, menor de 15 años o inválido no pensionado de cualquier edad, con un límite máximo tal que sumado a la pensión alcance al monto del respectivo salario base mensual. Se exceptúan de esta asignación los hijos que el asegurado adopte después de haberse iniciado la tramitación de su invalidez.
     Cuando un hijo no viva a expensas del padre, la asignación será entregada a la persona o institución que se haga cargo de aquél, en las condiciones que determine el Reglamento.
     Los asegurados que disfruten de pensión de invalidez, que tengan hijos mayores de 15 y menores de 18 años de edad, que prosigan estudios satisfactorios de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento, podrán seguir percibiendo el 10% estipulado en el inciso primero.
     La pensión mensual de invalidez parcial será igual a la mitad de la establecida en el inciso primero.
     Sobre el monto total del estas pensiones se descontará el 5% como imposición, la que se computará tanto para establecer los derechos a las prestaciones de los artículos 23, 25, 26, 31 y 40, como para determinar las densidades de imposiciones; además se computará para los efectos de cumplir los mínimos de la letra b) del artículo 37, siempre que no sea simultánea con imposiciones sobre salarios o renta.