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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61243-2013

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Fecha: 30 de septiembre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prescripción

Fuentes: Ley N°16.744.

1. El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto rechazó pagarle la indemnización de la Ley N°16.744 que tendría derecho por el 22.5% de pérdida de capacidad de ganancia que lo afecta, con lo que discrepa.

2. Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el 14 de marzo de 2006, el interesado sufrió un accidente del trabajo. Indica que mediante la Resolución, de 30 de agosto de 2007, su Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo le fijó en un 22,5% su pérdida de capacidad de ganancia.

Señala que el 25 de febrero de 2013, el interesado presentó los antecedentes de rigor para el pago de la indemnización, solicitud que fue rechazada mediante la Resolución, de 6 de mayo de 2013, de dicha Mutualidad, por encontrarse prescrita.

3. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, establece que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años, contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.

En la especie, el accidente laboral sufrido por el interesado fue reconocido como tal por esa Mutualidad, por lo que no corresponde aplicar la citada norma legal.

Asimismo, este Servicio, entre otros, por los Oficios N°s 35294 y 51148 de 2005, declaró que los beneficios de la Ley N°16.744 no requieren ser solicitados, sino que se adquieren de pleno derecho. Posteriormente, el D.S. N°73 de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificó el D.S. N°101 de 1968, del mismo Ministerio y estableció en la letra h) de su artículo 76, que "Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste".

De acuerdo con lo señalado precedentemente, correspondía a esa Mutualidad, haber realizado las gestiones necesarias, a fin de pagar dicho beneficio al interesado.

4. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que procede que esa Mutualidad pague al interesado la indemnización de que se trata.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 76DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79