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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42920-2017

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Fecha: 11 de septiembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: COORDINACIÓN NACIONAL DE COMPIN

Observación: Procedimiento de declaración y reclamación, frente a una presunta enfermedad profesional

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 3.241 de 2016 y 3.298, de 2017, de esta Superintendencia

1.- La Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la pertinencia de que una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) califique el origen de una enfermedad que afecta a un trabajador de alguna de sus empresas adheridas. Indica que usualmente recibe comunicaciones de parte de las respectivas COMPIN, en las que se le solicita evaluar a pacientes por una posible enfermedad profesional. En dichas ocasiones, la referida mutualidad procede a realizar el correspondiente estudio y, posteriormente, califica el origen de la enfermedad, de acuerdo a las instrucciones impartidas por este Servicio mediante las Circulares N°s 3.241 de 2016 y 3.298, de 2017, para finalmente informar de lo obrado a la COMPIN solicitante.
Precisa que si la enfermedad es calificada como de origen profesional y existe una incapacidad presumiblemente permanente, procede a enviar los antecedentes del trabajador a la respectiva COMPIN, para que dicha entidad evalúe el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia. En caso contrario, es decir, si la enfermedad es calificada como de origen común, no efectúa la solicitud de evaluación de incapacidad ante la COMPIN, por no tratarse de una patología cubierta por el seguro de la Ley N° 16.744. Sin embargo, señala que ha detectado que en algunas situaciones la COMPIN, tras analizar el caso, cambia la calificación de la enfermedad de "no ley" a laboral, otorgándole al trabajador un porcentaje de incapacidad definitiva originada por una enfermedad profesional.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 76 letra a) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que, tratándose de trabajadores de una empresa adherida a una mutualidad, corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez la declaración, evaluación, reevaluación de las incapacidades permanentes derivadas de una enfermedad profesional.
Ahora bien, la facultad de la COMPIN descrita en el párrafo anterior, supone que previamente la mutualidad respectiva haya calificado la enfermedad como de origen profesional. En efecto, la COMPIN no cuenta con atribuciones para efectuar la calificación de una patología que afecte a un trabajador de una empresa adherida a una mutualidad, ya que dicha prerrogativa se encuentra radicada exclusivamente en esta última entidad. Así, de ser efectivo lo relatado por la mutualdad, dichas entidades estarían obrando fuera del ámbito de su competencia, ya que, por una parte, la calificación del origen de una enfermedad corresponde al respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744 y, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 77 de dicha Ley, en caso de disconformidad, el trabajador afectado, o sus derecho-habientes, pueden reclamar ante esta Superintendencia por la calificación efectuada por la mutualidad, dentro del plazo de 90 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución de calificación.

3.- Por lo anterior, se requiere a usted difundir el presente Oficio entre todas las COMPIN del país, a fin de que dichas entidades hagan uso de sus atribuciones dentro del marco legal, tal como se describe precedentemente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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 ISTAS SUSESO 21Prestaciones preventivas  
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 76DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77