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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11097-2007

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Fecha: 21 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una persona recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N° 4985, de 30 de septiembre de 2005, de ese Instituto, que rechazó constituirle el beneficio de indemnización global que solicitó en su calidad de viuda de un ex trabajador de La Empresa, al amparo de la Resolución N° 569, de 25 de agosto de 1999, de la COMPIN Antofagasta, que le fijó en 32,5% su invalidez profesional - en virtud de los diagnósticos Trauma Acústico Bilateral, Síndrome dolor lumbar crónico, espondilosis cervical y discopatías cervicales múltiples -, la cual fue confirmada por la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), a través del Dictamen N° 6/18713, de 11 de junio de 2002.

Sostiene que una vez emitido este último, el trabajador envió los antecedentes a la Empresa; sin embargo, a raíz de sus problemas de salud, no continuó las diligencias conducentes a obtener el beneficio de indemnización que le correspondía, falleciendo, sin percibirlo, el 9 de julio de 2005.

Luego de su muerte, agrega que decidió retomar personalmente los trámites, obteniendo finalmente del Instituto de Normalización Previsional, la resolución objeto de su reclamo.

Consultado al tenor de lo expuesto, ese Instituto informó que su negativa a constituir el beneficio de indemnización global que reclama la recurrente, se sustenta en la disposición del artículo 88 de la Ley N° 16.744, según el cual, los derechos concedidos en la presente ley son personalísimos e irrenunciables, por lo que, según concluye, el trabajador, como beneficiario directo, debió ser quien solicitara personalmente el beneficio de que se trata, al emitirse su declaración de invalidez.

Por otra parte, sostiene que el referido cuerpo legal no contempla la posibilidad de que sea percibido por su viuda.

Agrega, además, que de acuerdo con lo informado por su Oficina de Apoyo Legal, el pronunciamiento expresado por este Organismo Fiscalizador, mediante Ord. N° 58.235, de 9 de noviembre de 2006, en orden a que no se requiere del interesado una solicitud para efectos de constituir los beneficios contemplados en la Ley N° 16.744, no es aplicable al caso en cuestión, por cuanto ese dictamen se fundamenta en una modificación introducida al artículo 76 del D.S. N° 101, de vigencia posterior a los hechos de que se trata.

En virtud de lo expuesto, solicita se declare ajustada a derecho su Resolución N° 4985, de 2005.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, en efecto, de acuerdo con la modificación introducida por el D.S. N° 73, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al D.S. N° 101, de 1968, de la misma cartera, éste en su artículo 76 letra f) dispone que, con el mérito de la resolución que emita la COMPIN respectiva sobre la declaración, evaluación y/ o reevaluación de una incapacidad permanente, "...los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste."

Pues bien, menester es señalar que tal disposición sólo vino a consagrar el criterio sostenido con anterioridad por este Organismo Fiscalizador, - vr. gr. mediante el Ord. N°s. 51.148, de 2005 - basado en la normativa del Seguro Social de Riesgos Laborales, en especial, el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que el derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente, norma que no es sino concreción de un principio esencial de ese Seguro, esto es, el Principio de la Automaticidad de las Prestaciones, conforme al cual basta que se produzca el hecho que faculta para recabar las prestaciones de La Ley N° 16.744, vale decir, el accidente del trabajo o la enfermedad profesional, para que nazca la obligación del Organismo Administrador de otorgarlas, de modo de satisfacer así el estado de necesidad que deriva de tales contingencias.

De lo expuesto, se concluye que el derecho a la indemnización global de que se trata, se devengó e incorporó, por tanto, al patrimonio del interesado, a contar del 8 de julio de 1999, fecha a contar de la cual se declaró su invalidez profesional múltiple, según así lo establece la Resolución N° 564, de 1999, de la COMPIN Antofagasta, confirmada, posteriormente, por la COMERE, mediante el Dictamen N° 6/18713, de 11 de junio de 2002.

De ese modo, al no haberlo percibido en vida, dicho beneficio forma parte de su masa hereditaria y corresponde, por tanto, a sus herederos.

Cabe hacer notar que, en igual sentido, ha resuelto esta Superintendencia, por ejemplo, mediante los Oficios Ord. N°s. 2.933 de 1987, 11.392 de 1994 y 41.344 de 2001, tratándose de trabajadores que fallecen antes de emitirse la resolución que fija su grado de invalidez profesional, circunstancia que no obsta al nacimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 que le correspondían, en razón del estado de incapacidad que acreditan los exámenes que le fueron practicados, máxime cuando son razones de orden administrativo, las que determinan la demora en la dictación de esa resolución.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas y teniendo presente que la citada Resolución N° 6/18713, de 11 de junio de 2005, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 no fue apelada en tiempo y forma, la misma se encuentra a firme y por ende, ese Instituto deberá proceder a constituir y pagar la indemnización a que haya lugar en favor de los herederos del trabajador de la especie, previa verificación de los restantes presupuestos legales que la hagan procedente.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 76DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76
Artículo 88Ley 16.744, artículo 88