Dictamen 61155-2006
1.- El Trabajador(a) que indica se dirigió nuevamente a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por cuanto no habría dado cumplimiento a la reevaluación que se le instruyó por el Oficio de Concordancias.
Posteriormente, la Jefa del Área Social de la Dirección Sociocultural de la Presidencia de la República remitió una presentación que el interesado le formuló a la Mandataria, en similares términos a los descritos en el párrafo anterior.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión indicó que el 14 de julio del año en curso, le informó al interesado lo que debía hacer a objeto de dar curso a la referida instrucción de este Servicio.
Al efecto, indica que para poder realizar la reevaluación de su declaración de invalidez conforme al artículo 62 de la Ley N°16.744, el interesado debería:
a.- Concurrir al INP para revisar su accidente del trabajo ocurrido el año 1967;
b.- Concurrir a su actual o último Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, para revisar sus enfermedades profesionales;
c.- Concurrir al INP a solicitar el FUN para evaluar sus enfermedades comunes. El documento que obtenga debe presentarlo en el consultorio más cercano a su domicilio y solicitar a un médico que lo complete; y
d.- Debe entregar el formulario en la Unidad de Medicina preventiva del Hospital XXXX, con los exámenes probatorios de los diagnósticos consignados, dos fotos tamaño carné con la cédula de identidad, fotocopia de la cédula de identidad y certificado de residencia.
Adjunta a su informe copia de ordinario dirigido al trabajador.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que el recurrente actualmente no trabaja, reside en XXXX y se encuentra afiliado al ex-Servicio de Seguro Social, por lo que procede que esa Comisión reevalúe su declaración de invalidez conforme al artículo 62 de la Ley N° 16.744, toda vez que a las afecciones profesionales que presenta le habrían seguido otras de naturaleza común (como la hipertensión).
En cuanto a las conclusiones a que esa Comisión arriba en su oficio, cabe hacerle presente que, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del accidente laboral que habría sufrido en 1967, no procede efectuar ninguna investigación.
Asimismo, las exigencias formuladas para dar curso a la evaluación, no se avienen con la normativa y jurisprudencia de este servicio en materia de siniestros profesionales, en orden a dar las mayores facilidades a los trabajadores para efectuarla.
En efecto, y a fin de contar con toda la información requerida, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez podrá solicitar al organismo administrador de la Ley N° 16.744 la remisión de todos los antecedentes del caso así como también, siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 76 del D.S. N° 101, citado en fuentes.
No obstante lo anterior, cabe reiterar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX deberá dejar sin efecto la resolución en virtud de la cual evaluó la afección del trabajador conforme a la Ley N°10.383 (el INP informó que no está pagando la referida pensión por improcedente).
Finalmente, cabe agregar que el último organismo a que estuvo afiliado el Sr. fue la Mutual.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |
Artículo 76 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 |