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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18132-2016

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Fecha: 28 de marzo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prevención de riesgos - calificación de patologías

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1969 y Decreto Supremo N° 73, de 2006, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circular 2582, de esta Superintendencia


1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, en representación de la Agrupación de pensionados del Cobre y Anexos, exponiendo, en síntesis, que luego de una revisión de los diagnósticos, como también de las resoluciones que determinaron las incapacidades de sus representados, se establecieron una serie de deficiencias en las mismas, emitidas por la COMPIN Antofagasta, las que abarcan el período comprendido entre los años 1988 al 2011, todas referidas a ex-trabajadores ligados a la empresa Codelco - Chile. Al respecto, refiere que muchas de las resoluciones no cuentan con un diagnóstico preciso, además de no ajustarse a lo determinado por este Servicio Fiscalizador, según lo prescrito en la letra f) del artículo 76 del D.S. N° 101, como asimismo, no contienen una declaración sobre las posibilidades de cambios en el estado de invalidez ya sea por mejoría o agravación.

Por otra parte, indica que los ex-trabajadores, jamás fueron cambiados de faena a otra, en la que no estuviesen expuestos al agente causante de su enfermedad profesional, como asimismo, jamás fueron evaluados cada 6 meses. En este mismo orden de ideas, la citada COMPIN Antofagasta, ha reconocido que no cuenta con los medios necesarios para determinar el diagnóstico para la declaración y/o reevaluación de las incapacidades permanentes, lo que se condice con lo prescrito en el artículo 58 de la Ley N° 16.744, lo que implica que las determinaciones que se adopten en definitiva se basan en los antecedentes aportados por los propios trabajadores y la citada empresa con Administración Delegada.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos en su presentación, como asimismo, en conformidad con la documentación remitida, solicita en definitiva que se declare, la reevaluación de las incapacidades de los ex-trabajadores según nomina que señala adjuntar (que no acompañó), a fin de que se establezca el diagnóstico definitivo y preciso que los afecta y el pertinente grado de incapacidad de ganancia.


2.- Previo a resolver, cumplo con señalar a Ud. que dentro de los antecedentes que han sido tenidos a la vista, no figura ninguna nómina de sus representados, sino que copia de las correspondientes resoluciones de incapacidad de ganancia de los siguientes trabajadores: HM, SA, ÓP, CA, AA, JS, RV, GS, MB, SP, HV, GR, RG y VH, trabajadores que fueron evaluados y cuentan con las pertinentes resoluciones de la correspondiente Compin.

Además, este Organismo Fiscalizador, emitió su parecer en los casos de los Sres. HM (Oficio Ord. N° 17.148, de 11 de abril de 2006), SA (Oficio Ord. N° 59.959, 2 de diciembre 2005), ÓP (Oficio Ord. N° 38.068, de 9 de octubre de 2003), CA (Oficio Ord. N° 2354, de 13 de enero de 2006), RV (Oficio Ord. N° 3651, de 28 de enero de 2005), MB (Oficios Ords. N°s. 45.809, de 2 de diciembre de 2003 y 48.572, de 1° de agosto de 2012), SP (Oficio Ord. N° 65.622, de 25 de octubre de 2011) y VH (Oficio Ord. N° 23.543, de 13 de abril de 2007), ya sea en lo que se refiere al origen común o profesional del cuadro clínico por éstos exhibidos o en lo que respecta al grado de incapacidad de ganancia fijado.

Aclarado lo anterior, en primer término, se debe hacer presente que el Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una incapacidad de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y -en el caso de pensión- sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido edad para pensionarse por vejez.

Ahora bien y en lo que se refiere a las alegaciones formuladas en su presentación, las que inciden en el hecho de que las resoluciones no cuentan con un diagnóstico preciso, además de no ajustarse a lo prescrito en la letra f) del artículo 76 del D.S. N° 101, de 1969, del MINTRAB, unido a ello la falta de una declaración sobre las posibilidades de cambios en el estado de invalidez ya sea por mejoría o agravación, lo que hace exigible que las situaciones de los referidos trabajadores sean reevaluadas, cumplo con señalar a Ud., que dichas exigencias, a la data de la emisión de las pertinentes resoluciones, esto es, entre los años 1998 y marzo de 2005, que corresponde a las fechas de las resoluciones acompañadas, no le eran exigibles. En efecto, dichas exigencias fueron introducidas, a través del Decreto N° 73, citado en Fuentes.

Por otra parte, cabe precisar a Ud. en lo que se refiere al nuevo formulario que deben tener las pertinentes Resoluciones de Incapacidad de Ganancia, este Servicio, impartió las instrucciones del caso, a través de las Circulares N° 2.582, de 18 de noviembre de 2009 y 2.928, de 9 de mayo de 2013, por ende, siguiendo el mismo razonamiento antes descrito, la o las correspondientes Comisiones Médicas (Compin o Subcompin), a contar de esa data, han debido adecuar y cumplir con las pertinentes instrucciones.

Con todo, cabe hacer presente que conforme lo prescrito en el artículo 58 de la Ley N° 16.744, corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez declarar y evaluar las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales. Ahora bien, una vez regulado el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia, lo que se verificara a la luz de los antecedentes y exámenes remitidos por el pertinente Organismo Administrador, además de los que pueda acompañar el propio afectado, para mejor resolver.

Conforme a lo anterior, en el evento de que las partes intervinientes en el proceso de evaluación no se encuentren de acuerdo con la Resolución que al efecto haya emitido la pertinente Comisión Médica (caso de enfermedad), dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde su notificación, se podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744. De lo que ésta -COMERE- resuelva, se podrá apelar dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de su notificación, ante esta Superintendencia en conformidad con lo prescrito en el referido artículo 77 del cuerpo legal en estudio.

Por último, se estima del caso hacer notar que conforme al artículo 61 de la referida norma legal, si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá hacerse una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente el trabajador, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la misma disposición, procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad de éste, cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional (solo para afiliados al antiguo sistema de pensiones).

Por otra parte, en cuanto a las afecciones auditivas de origen ocupacional que presentan algunos de sus representados, se debe señalar que de acuerdo a lo establecido por artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral.

En efecto, los exámenes audiométricos realizados mucho tiempo después de la exposición laboral al riesgo de ruido, no permiten distinguir la enfermedad ocupacional a una de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto, la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.

Finalmente, el artículo 63 de la señalada Ley N°16.744, dispone que las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.

Procede también hacer presente que, más allá de lo señalado, no corresponde jurídicamente profundizar en este documento respecto a las materias en referencia, atendido que constituyen datos sensibles y no consta formalmente que los trabajadores individualizados, le hubieren autorizado expresamente para conocer sus datos sensibles (datos médicos, clínicos, etc), al tenor de lo dispuesto por las Leyes N°s. 19.628 y 20.584.

3.- En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia estima debidamente atendidas las interrogantes que formulara, en la situación de los trabajares singularizados en el cuerpo del presente Oficio.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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