Dictamen 3974-1996
El médico en salud ocupacional de ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Instituto de Normalización Previsional contemple en sus instructivos la exigencia de que los funcionarios públicos cuenten con una resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud respectivo para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Al efecto, señala que una evaluación en tal sentido sólo resultaría necesaria respecto de las incapacidades permanentes y no respecto de las temporales y que tal proceder dilataría el inicio de la atención de los afectados.
Requerido informe, el Instituto de Normalización Previsional ha señalado que, conforme a los artículos 3º, 4º y 5º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Comisiones Médicas aludidas tienen la obligación de actuar y determinar si una patología es o no constitutiva de una enfermedad profesional.
Ello, sin perjuicio de la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes, prescrito por el artículo 76 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Finalmente, expresa que en los instructivos que se han distribuido a los beneficiarios con el objeto de orientarlos en los procedimientos a seguir se ha exigido:
a) Informe del médico tratante sobre la enfermedad respectiva;
b) Informe acerca del domicilio del empleador;
c) Declaración Individual de Enfermedad Profesional.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que respecto de los trabajadores actualmente afiliados al Instituto de Normalización Previsional, para la cobertura del seguro social de la Ley Nº 16.744, corresponde diferenciar entre, por una parte, el otorgamiento de los beneficios médicos y pecuniarios; y el otorgamiento y autorización de licencias médicas, por otra.
En lo que se refiere al otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, debe señalarse que conforme a lo prescrito por el artículo 9º, inciso primero, de la Ley Nº 16.744, respecto de los afiliados en el ex Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste (hoy Instituto de Normalización Previsional), correspondiendo a los actuales Servicios de Salud respectivos otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal.
A su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, respecto de los afiliados a otras ex Cajas de Previsión, dispone que administrará este Seguro el organismo administrador previsional a que estén afiliados.
En mérito de lo anterior, a los trabajadores que realizan labores de obrero cuyos empleadores no están adheridos a una Mutualidad de Empleadores, las prestaciones médicas deben serles otorgadas por los Servicios de Salud, en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud.
Asimismo, cabe hacer presente que dicha situación no ha sido alterada por el D.L. Nº 3.500, de 1980, y específicamente por su artículo 83, el cual en su parte pertinente no hace sino confirmar que respecto de los riesgos profesionales, los trabajadores siguen afectos a las instituciones de previsión que a esa fecha estaban encargadas de otorgarles las prestaciones correspondientes.
Lo anterior, permite concluir que sólo en caso de incapacidad laboral temporal de aquellos trabajadores cuyas labores sean susceptibles de ser calificadas como propias de un obrero, corresponde que sean de cargo del Servicio de Salud respectivo las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral.
Distinta es la situación de los demás trabajadores, en cuanto los Servicios de Salud no tienen una obligación de carácter legal de otorgarles atención médica ni subsidios por incapacidad laboral, sin perjuicio de que pudieren verse obligados para tales efectos por la vía de una relación jurídica contractual y en aquellas materias expresamente pactadas (v.gr. convenios).
Por otra parte, en lo relativo a la tramitación y autorización de licencias médicas de los trabajadores afiliados al actual Instituto de Normalización Previsional, cabe tener presente que el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre autorización de licencias médicas por parte de los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, señala, en su artículo segundo, que tal normativa será aplicada a la tramitación de todas la licencias médicas que den origen a los beneficios del régimen de la Ley Nº 16.744, excluyéndose sólo la tramitación y autorización de licencias médicas y pago de subsidios que correspondan a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidad de Empleadores.
En consecuencia, los Servicios de Salud deben pronunciarse respecto de las licencias médicas otorgadas, por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, a los trabajadores afiliados al Instituto de Normalización Previsional para la protección de dichas contingencias sociales. Tal obligación implica que los Servicios de Salud, igualmente, deben pronunciarse acerca de la naturaleza común o profesional de una afección determinada que fundamente una licencia.
Finalmente, se debe tener en cuenta que, distinta es la situación que se produce respecto de la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales, en cuanto tales acciones han sido encomendadas por los artículos 58º de la Ley Nº 16.744, 76 del D.S. Nº 101, 4º del D.S. Nº 109, ambos ya citados y 221, letra j) del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud Pública, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud respectivos.
En consecuencia, esta Entidad fiscalizadora declara que, si bien no corresponde legalmente a los Servicios de Salud otorgar las prestaciones médicas y económicas del seguro social de la Ley Nº 16.744, sino solamente respecto de aquellos trabajadores cuyas labores pudieren calificarse como propias de los obreros, sí se encuentran obligados a tramitar y autorizar las licencias médicas de la totalidad de los trabajadores afiliados al Instituto de Normalización Previsional para los efectos del seguro social referido, así como respecto de la naturaleza de la afección respectiva.
Título | Detalle |
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DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 76 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 |