Dictamen 4174-2019
1.- Mediante el oficio individualizado en "Antecedentes", esa COMPIN consultó a esta Superintendencia cuál es el procedimiento aplicable a la tramitación de las licencias médicas tipo 5, extendidas por accidentes en acto de servicio a los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles (EFE) que se encuentran afectos al régimen previsto en el D.S. N°2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento.
Al respecto, señala haber acogido a tramitación la licencia médica de un trabajador que se encuentra en la situación descrita, considerando que EFE no es una empresa afiliada al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), ni ejerce la administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744. Asimismo, consulta cuáles son las empresas que ejercen esa administración delegada.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 16.744, que establece el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, declaró afectos a ese Seguro a "Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipalidades e instituciones administrativamente descentralizadas del Estado".
No obstante, el inciso segundo del artículo 1° del D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispuso: "Cuando dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos por expresa disposición de la ley, sea que esté consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior."
Tal era precisamente la situación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, toda vez que en virtud del D.S. N°2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, contaban con cobertura frente a riesgos laborales, por lo que quedaron al margen del Seguro de la Ley Nº 16.744, cuando dicha ley entró en vigencia.
Sin embargo, la Ley Nº19.170, modificó posteriormente el D.F.L. Nº 94, de 1960, Orgánico de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, disponiendo en su artículo 1º Nº24: "Los trabajadores de la empresa se regirán por las normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por el D.F.L. Nº 3, de 1980, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales se consideran trabajadores del sector privado."
Al respecto, esta Superintendencia precisó mediante el Oficio Nº10.066, de 1993, que a contar del 3 de octubre de 1992 - fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.170 -, los trabajadores de esa empresa pasaron a tener la calidad de trabajadores por cuenta ajena y dejaron de ser "funcionarios", de manera que no les resultaba aplicable la excepción del inciso segundo del articulo 1º del D.S. Nº102, de 1969, quedando plenamente sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 16.744. En el mismo oficio se indicó que de acuerdo con el artículo 1º N°24, de la Ley Nº 19.170, los trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban afectos al régimen previsional de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, "tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen" o podrán optar por quedar cubiertos por la Ley Nº 16.744, a diferencia de los que ingresaron a la empresa con posterioridad a esa fecha, que necesariamente se rigen por la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Precisado lo anterior, cabe agregar que el artículo 2° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas, solo exceptúa de su aplicación, a las licencias médicas derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales extendidas a trabajadores de entidades empleadoras adheridas a las mutualidades de empleadoras del Seguro de la Ley N°16.744.
A contrario censu, la tramitación y autorización de las licencias médicas objeto de consulta, sí se rigen por ese decreto, siendo dicho pronunciamiento de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
Ahora bien, las resoluciones que las COMPIN dicten al respecto, deben ser notificadas a EFE, por ser de su cargo los beneficios estatutarios que se concede en los artículos 13 y sgtes. del D.S. N°2.259, a los trabajadores que han sido víctimas de accidentes en acto de servicio.
Finalmente y de acuerdo con lo expuesto, se hace presente que la circunstancia de corresponder a un régimen de cobertura por riesgos profesionales, distinto del previsto en la Ley N°16.744, es lo que torna inaplicable a las licencias médicas de que se trata, las instrucciones impartidas por esta Superintendencia con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N°21.054, sobre la tramitación de las licencias médicas tipo 5 y 6, emitidas a trabajadores de entidades empleadores afiliadas al ISL.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa que las únicas empresas que revisten actualmente la calidad de administradores delegados del Seguro de la Ley N°16.744, son la Pontificia Universidad Católica de Chile y las Divisiones Chuquicamata, El Teniente, Andina y Salvador de Codelco Chile.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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13/10/1993 | Dictamen 10066-1993 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.170; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 2.259, de 1931, del Ministerio de Fomento; D.S. Nº 477, de 1932, del Ministerio de Fomento; D.L. Nº 2.440, de 1978 |
Título | Detalle |
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Ley 19.170 | ley 19.170 |
Artículo 1 | ley 19.170, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |