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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 15

Texto

    Artículo 15.- La declaración de inadmisibilidad de un
proyecto de ley o de reforma constitucional que vulnere lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 65 de la
Constitución Política o de la solicitud que formule el
Presidente de la República de conformidad a lo establecido
en su artículo 68, será efectuada por el Presidente de la
Cámara de origen. No obstante, la Sala de dicha Cámara
podrá reconsiderar esa declaración.
     Con todo, si en el segundo trámite constitucional la
Sala de la Cámara revisora rechazare la admisibilidad
aprobada por la Cámara de origen, se constituirá una
comisión mixta, de igual número de diputados y senadores,
la que efectuará una proposición para resolver la
dificultad. Si la comisión mixta no alcanzare acuerdo o
concluyese que la iniciativa es inadmisible, ésta será
archivada. Si la estimase admisible, propondrá que
continúe su tramitación. Esa propuesta de la comisión
mixta deberá ser aprobada, tanto en la Cámara de origen
como en la revisora, por la mayoría de los miembros
presentes en cada una de ellas. Si una de las Cámaras la
rechazare, la iniciativa se archivará.
     La circunstancia de que no se haya declarado tal
inadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisiones
para hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la
Sala.
     En ningún caso se admitirá a tramitación un proyecto
que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma
constitucional, o que no cumpla con los requisitos
establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de esta ley.