Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 9

Texto

    Artículo 9°.- Los organismos de la Administración del
Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga
representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no
formen  parte de su Administración y no desarrollen
actividades empresariales, deberán proporcionar los
informes y antecedentes específicos que les sean
solicitados por las comisiones o por los parlamentarios
debidamente individualizados en sesión de Sala, o de
comisión. Estas peticiones podrán formularse también
cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal
caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el
Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a
su petición.
     Dichos informes y antecedentes serán proporcionados
por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro
del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado
con el Gobierno, manteniéndose los respectivos documentos
en reserva o secreto. El Ministro sólo los proporcionará a
la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en
su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se
celebre.
     Quedarán exceptuados de la obligación señalada en
los incisos primero y tercero, los organismos de la
Administración del Estado que ejerzan potestades
fiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentes
que contengan información cuya revelación, aun de manera
reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de
una investigación en curso.