Fuentes: Ley N° 16.395. D.S. N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Circular N° 2094, de 2003, de este Organismo Fiscalizador.
Concordancia con Circulares: Circular N° 2094, de esta Superintendencia
1.- Mediante Oficio de antecedentes, esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia asesoría contable sobre los saldos acreedores de arrastre con una antigüedad superior a cinco años y cuentas de dudosa recuperación. Agrega, que no existen medios de verificación del origen de estos saldos.
2.- Sobre el particular, este Organismo manifiesta que el artículo 19 de la Ley N° 18.382, faculta a las Instituciones y Organismos Descentralizados y a las Empresas del Estado, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. En el inciso segundo agrega que en la misma forma, los demás servicios e Instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas.
Precisado lo anterior, se indica que conforme a las instrucciones impartidas sobre la materia en la Circular N° 2094, en el ítem Deudas de Dudosa Recuperación (12020), se deben incluir todas aquellas deudas con una antigüedad superior a un año desde que se origina su morosidad. El Servicio de Bienestar después de identificar plenamente a quienes corresponden los saldos deudores y de haber agotado todos los medios de cobro tendientes a su recuperación, deberá proceder a solicitar el castigo contable de esas deudas.
En relación con los saldos acreedores se deben agotar las gestiones tendientes a aclarar las contabilizaciones que dieron origen a dichos saldos. Si revisada la información a favor de una entidad comercial no es posible pagarlo ni devolver el monto descontado al afiliado y han transcurrido cinco años o más, su monto deberá llevarse a resultados del ejercicio como "Otros Ingresos", pues en esos casos ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en los artículos 2514 y 2515, del Código Civil; lo anterior, en concordancia con lo señalado en el ítem Acreedores Varios (21050).
3.- En consecuencia, el Servicio de Bienestar del Ministerio de Desarrollo Social, deberá atenerse a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en la mencionada Circular N° 2094.
FORMATO ÚNICO DE PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS (F.U.P.E.F.). TEXTO REFUNDIDO Y ACTUALIZADO DE INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR.
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 670, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 1056, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18267; Ley N° 18382
Administración Servicios Dependientes - Servicios de Bienestar
Ley N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
Ley N°16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994 y D.S N° 64, de 1998, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Código del Trabajo, D.F.L. N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.