Destinatario: MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Castigo Deuda incobrable
Fuentes: Ley N° 16.395. D.S. N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Circular N° 2094, de 2003, de este Organismo Fiscalizador.
Concordancia con Circulares: Circular N° 2094, de la SUSESO
1.- Mediante Oficio de antecedentes, ese Servicio de Bienestar ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre cómo proceder para el reconocimiento de partidas que incluye el balance de ese Servicio de Bienestar y que se arrastran desde el año 2009 a la fecha. Agrega que se han realizado todas las gestiones tanto de cobro como de cancelación con proveedores y afiliados; sin embargo, hasta la fecha, estas partidas aún se mantienen afectando el balance de ese Servicio de Bienestar.
Para efectos de precisar esta solicitud, usted en comunicación telefónica manifestó que lo que solicita es recibir instrucciones sobre cómo proceder con el saldo de $ 3.231.384, presentado en los estados financieros al 31 de diciembre de 2013 en el ítem 12020 Deudas de Dudosa Recuperación.
2.- Sobre el particular, este Organismo señala que conforme a las instrucciones impartidas sobre la materia en la Circular N° 2094, en el ítem 12020 Deudas de Dudosa Recuperación, el Servicio de Bienestar después de identificar plenamente a quienes corresponden los saldos deudores y de haber agotado prudencialmente los medios de cobro tendientes a su recuperación, podrá proceder al castigo contable de esas deudas, el cual se encuentra regulado por el artículo 19 de la Ley N° 18.382. Dicha norma legal es aplicable a la deudas que se estiman incobrables relacionadas con las oficinas de bienestar, y establece que su castigo requiere de la previa autorización del Ministro del ramo correspondiente, en este caso del Ministro Secretario General de Gobierno y luego del Ministro de Hacienda. Aprobado por ambos Ministerios, se puede contabilizar el castigo.
3.- En consecuencia, se considera atendida la consulta formulada por el Servicio de Bienestar del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
FORMATO ÚNICO DE PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS (F.U.P.E.F.). TEXTO REFUNDIDO Y ACTUALIZADO DE INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR.
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 670, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 1056, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18267; Ley N° 18382
Administración Servicios Dependientes - Servicios de Bienestar
Ley N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
Ley N°16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994 y D.S N° 64, de 1998, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Código del Trabajo, D.F.L. N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.