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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5571-1994

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Fecha: 19 de mayo de 1994

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS BIENESTAR

Fuentes: Ley Nº 18.382; D.S. N° 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social


El Sr. Fiscal del Ministerio de Obras Públicas ha remitido a esta Superintendencia, para su revisión y observaciones, el proyecto de Decreto Supremo que rebaja activo del Servicio de Bienestar de dicho Ministerio, por castigo de deudas incobrables.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 19 de la Ley N°18.382, faculta a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, exceptuadas las instituciones de previsión, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Al respecto, cabe señalar que la Contraloría General de la República, ante una consulta formulada por este Organismo, dictaminó mediante Ord. N°24551, de 24 de octubre de 1985, que los Servicios de Bienestar regidos por el D.S. N°722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, que se organizan y funcionan en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, atendida su naturaleza, quedan incluidas dentro del ámbito del artículo 19 de la Ley N°18.382, concurriendo los demás requisitos que establece el precepto, toda vez que éstas constituyen meras dependencias de las entidades estatales mencionadas, según lo ha declarado la reiterada jurisprudencia administrativa recaída en la materia.

En consecuencia, el castigo de las deudas incobrables del Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, debe efectuarse previa autorización del Ministro del ramo y de Hacienda, siempre que éstos hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Sin perjuicio de lo anterior y atendido a que el Sr. Fiscal de ese Ministerio, remitió a esta Superintendencia el Proyecto de Decreto Supremo que rebaja activo del Servicio de Bienestar por castigo de deudas incobrables, con el objeto que se le efectúen las observaciones que sean pertinentes, un fiscalizador de este Organismo se constituyó en el citado Servicio, comprobando que si bien las deudas son de una antigüedad superior a 5 años y de montos irrelevantes a nivel de cada deudor, no existen evidencias de haberse efectuado algún tipo de cobranza, por lo que en tal sentido, no se estaría dando cumplimiento a una de las exigencias prescritas por el citado artículo 19 de la Ley N°18.382.

De conformidad a lo señalado precedentemente, esta Superintendencia cumple en hacer presente que, de acuerdo a la revisión efectuada, no se habrían efectuado gestiones de cobranza de las deudas que se pretende castigar.

En todo caso y como ya se ha expresado, la autorización de dichos castigos deben ser autorizados por ese Ministerio y por el de Hacienda

TítuloDetalle
Artículo 19Ley 18.382, artículo 19