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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.395, artículo 46

Texto

     Artículo 46.- El Superintendente deberá observar todo
acuerdo de los directorios o consejos de las instituciones
fiscalizadas que estime contrario a las leyes vigentes o al
interés de las instituciones. Esta facultad deberá
ejercerla por escrito y dentro del plazo de siete días
hábiles, contado desde la fecha en que conste la recepción
del acuerdo en la Superintendencia.

     Los directorios o consejos de las entidades cuyos
acuerdos hayan sido observados por el Superintendente en
razón del interés de dichas entidades, podrán, con los
votos de los dos tercios de sus integrantes, insistir en
dicho acuerdo, en cuyo caso deberá cumplirse. En todo caso,
la entidad fiscalizada deberá adoptar todas las medidas
necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del
acuerdo insistido, debiendo registrar los resultados del
mismo. Deberá informar de dichos resultados a la
Superintendencia con la periodicidad que ésta determine.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
06/07/2021Circular 3604Seguro laboral (Ley 16.744)VariosMODIFICA DIVERSAS MATERIAS DE LOS LIBROS III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, V. PRESTACIONES MEDICAS, VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS y IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Ley 16.395, artículo 2Ley 16.395, artículo 3Ley 16.395, artículo 30Ley 16.395, artículo 38Ley 16.395, artículo 46Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 61Ley 16.744, artículo 77 bisLey 17.322, artículo 35Ley 18.382, artículo 19Circular 3604