Dictamen O-01-S-00846-2025
1. Mediante el oficio de antecedentes, la H. Diputada Sra. Chiara Barchiesi Chávez, ha solicitado a esta Superintendencia que informe y remita antecedentes a la H. Cámara de Diputados, de conformidad a las consultas que se detallan en el numeral siguiente, que permitan dilucidar la relación que existe entre la dieta parlamentaria y el eventual uso de una licencia médica y el pago del subsidio respectivo a parlamentarios que hacen uso de este instrumento.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que dará respuesta a las preguntas que, a continuación se detallan, siguiendo el orden de la presentación efectuada:
a) Informe cuáles son los requisitos que debe cumplir un parlamentario para hacer uso de una licencia maternal.
En relación con esta materia, resulta necesario precisar que los parlamentarios no están regidos por el Estatuto Administrativo, ni les resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley N° 18.196, que regula la situación de los funcionarios públicos que hacen uso de licencia médica. Asimismo, se debe precisar que, respecto de ellos, el H. Congreso carece de la calidad de empleador, por lo que tampoco poseen la calidad de trabajadores dependientes. En consecuencia, teniendo presente lo anterior y considerando, además, que los parlamentarios no poseen un estatuto especial que los regule en esta materia, para efectos de la cobertura de los sistemas de salud, lo que incluye el uso de licencias médicas, deben ser tratados como trabajadores independientes que cotizan voluntariamente. En efecto, así lo ha reconocido, por ejemplo, la Superintendencia de Salud mediante Dictamen N°402, del año 2013 y la Superintendencia de Seguridad Social, a través del Dictamen N°2813, de 2022, en los que se expresa que los parlamentarios tienen la calidad de trabajadores independientes voluntarios, por cuanto la dieta que perciben constituye renta gravada por el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De esta manera, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 135 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, los trabajadores que coticen para salud, estarán afiliados al Régimen de Prestaciones de Salud teniendo derecho a recibir, tanto prestaciones médicas como pecuniarias.
Adicionalmente,en cuanto a los requisitos para hacer uso de licencias maternales, se deben distinguir las siguientes situaciones:
i) Licencia médica de prenatal: Se otorga a partir de las seis semanas previas al parto.
Se trata de un permiso para el cuidado de la salud de la trabajadora embarazada y de la criatura en gestación y está establecido en el artículo 195 del Código del Trabajo.
ii) Licencia médica de postnatal: Se otorga por el periodo de doce semanas posteriores al parto, para la recuperación del estado fisiológico de la madre y el primer apego con el niño o niña y está establecido en el artículo 195 del Código del Trabajo.
iii) Situaciones especiales: El inciso primero del artículo 196 del Código del Trabajo extiende el descanso postnatal en los siguientes casos:
- Aumenta de doce a dieciocho semanas el descanso postnatal en aquellos casos donde se presente alguna o ambas de las siguientes situaciones:
1) Que el parto tenga lugar antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación.
2) Que el niño, al nacer, pese menos de 1.500 gramos.
De este modo, en los casos antes señalados, el reposo postnatal tendrá una duración de 126 días. Con todo, para que proceda esta extensión es necesario que el menor haya nacido.
- En caso de parto múltiple, se amplía la duración del descanso postnatal en siete días corridos por cada hijo nacido, a partir del segundo.
De este modo, en caso de nacimiento de mellizos, el reposo otorgado en virtud de la respectiva licencia médica postnatal, tendrá una duración de noventa y un días; en caso de nacimiento de trillizos, de noventa y ocho días, y así sucesivamente.
Conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 196 del Código del Trabajo, en caso de concurrir simultáneamente las circunstancias indicadas en los puntos anteriores, la duración del descanso postnatal será la de mayor extensión. En consecuencia, no resulta procedente sumar las semanas de extensión previamente indicadas.
- El artículo 200 del Código del Trabajo establece que el padre o la madre de niños adoptados menores de seis meses tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas completas, que comprenden:
1) Postnatal parental de doce semanas inmediatamente posteriores al postnatal para favorecer el apego y la integración familiar, establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Puede ser de dieciocho semanas si se utiliza en jornada parcial.
2) Por enfermedad grave del niño menor de un año que requiere cuidado en el hogar, establecido en el artículo 199 del Código del Trabajo y en el artículo 25 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
b) Informe si un parlamentario puede acceder al pago del subsidio por licencia maternal pese a gozar de una dieta parlamentaria que se sigue pagando mensualmente.
Los trabajadores independientes que cotizan para salud, pueden acceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 149 del referido D.F.L. N° 1, que son:
1) Contar con una licencia médica autorizada;
2) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y
4) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Ahora bien, tal como se menciona en la presentación efectuada, durante los períodos de licencia médica los parlamentarios tienen derecho a mantener la percepción de su dieta parlamentaria. En este contexto, se debe precisar que el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, habilita al trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por el profesional correspondiente, entonces, para usar una licencia médica maternal, es requisito que el profesional correspondiente certifique el estado de gravidez e indique el reposo por tal motivo.
De la definición anterior se desprende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral. Así, en la medida que el parlamentario tenga derecho a mantener su dieta parlamentaria durante el periodo contenido en la licencia médica, la segunda de dichas finalidades resultará improcedente, puesto que en dicho caso el uso de la licencia médica no afecta la percepción de un ingreso que se deba reemplazar, por lo que, en esas condiciones, no corresponde el pago de un subsidio por incapacidad laboral en calidad de trabajador independiente voluntario.
c) Informe cómo se calcula el subsidio maternal de un parlamentario, en circunstancias que los diputados y senadores siguen percibiendo su "dieta parlamentaria" durante el tiempo que dura la licencia maternal.
Para determinar el monto del subsidio de origen maternal y el derivado del permiso postnatal parental correspondientes a los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, se deben realizar dos cálculos, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del D.F.L N°1, de 2005, del Ministerio de Salud:
i) En primer lugar se debe determinar el promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que el trabajador independiente voluntario hubiere cotizado para pensiones y salud, en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia el reposo.
ii) En segundo lugar, se debe realizar un segundo cálculo con el límite que se establece en dicha disposición legal.
El límite en cuestión, consiste en que el monto diario de los subsidios derivados del prenatal, postnatal y prórroga del prenatal regulados en los artículo 195 y 196 del Código del Trabajo, y de subsidios derivados del cuidado personal del menor de seis meses y permiso postnatal parental del artículo 2° de la Ley N°18.867, no puede exceder del equivalente a las rentas imponibles, deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deben estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio del respectivo reposo. Si dentro de dicho período sólo se registran rentas y/o subsidios por uno o dos meses, para determinar el límite del subsidio diario se divide por 30 ó 60, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, tal como se indicó en la letra b) precedente, en la medida que el parlamentario tenga derecho a mantener su dieta parlamentaria durante el periodo contenido en la licencia médica, el uso de la licencia no afecta la percepción de un ingreso que se deba reemplazar, por lo que, en esa condiciones, no corresponde el pago de un subsidio por incapacidad laboral en calidad de trabajador independiente voluntario.
d) Informe sobre si un parlamentario puede hacer cobro del subsidio por licencias médicas a su respectiva Isapre o a Fonasa, pese a continuar recibiendo su dieta.
En relación con la posibilidad que un parlamentario pueda acceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica de origen común, corresponde aplicar la misma interpretación que aquella indicada en el literal b) precedente, a propósito de los subsidios derivados de licencias de origen maternal.
e) Informe si entre los años 2018 y 2024 hay parlamentarios que hayan hecho uso de una licencia maternal y del cobro de su respectivo subsidio. De ser efectivo, informe el nombre del parlamentario, el periodo durante el cual hizo uso de la licencia maternal y del respectivo subsidio, y el monto del subsidio que le fue otorgado. Además, informe si en el mismo periodo algún parlamentario hizo cobro del subsidio derivado de una licencia médica a su respectiva Isapre o a Fonasa.
En relación con esta consulta, resulta necesario hacer presente que dentro de las funciones y atribuciones que la Ley N° 16.395 asignan a esta Superintendencia, no se ha contemplado el acceso por parte de esta Entidad a alguna fuente de información oficial que contenga la identificación de todas las personas que han ejercido como parlamentarios durante el periodo señalado, la que es indispensable para determinar si alguna de dichas personas ha hecho uso de licencias médicas de origen maternal o común, y si han percibido un subsidio por incapacidad laboral derivado de dichas licencias.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que, atendido que las licencias médicas contienen datos de carácter sensible cuya confidencialidad es deber de esta Superintendencia resguardar, la entrega de dicha información debe efectuarse cumpliendo con la normativa contenida en la Ley N° 19.628.
3. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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11/06/2024 | Dictamen 91538-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | Trabajador independiente voluntario - Base de cálculo subsidio maternal - Trabajadores independientes | Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 21.133 |
15/07/2022 | Dictamen 2813-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Trabajador independiente afiliación desafiliación | Leyes N°s 16.395 y 16.744. D.L. 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. |
Título | Detalle |
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DS 3 de 1984 Minsal | DS 3 de 1984 Minsal |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
DFL 1 de 2006 MinsalDFL 44 de 1978 MintrabDS 3 de 1984 MinsalLey 16.395, artículo 27