1.- Con fecha 15 de octubre de 2014 la Directora de Salud y Sanidad de Carabineros de Chile, realizó una presentación ante la Superintendencia de Salud, en la cual solicita estudiar la factibilidad de autorizar que las empresas administradoras del Sistema de Licencia Médica Electrónica otorguen a dicha Institución acceso al diagnóstico médico de las LME emitidas respecto de funcionarios que, además de cotizar en DIPRECA, cotizan en Isapre o Fonasa, según corresponda. El objetivo de dicha solicitud, es proporcionar información al alto mando institucional relativa al personal enfermo, por medio de la "Comisión Médica de Carabineros de Chile", órgano resolutivo interno encargado de examinar al personal que se encuentra en dicha situación, de manera de establecer si su salud es recuperable o no en función de su cometido.
Posteriormente, por medio de Oficio de la Superintendencia de Salud, dicho Servicio deriva el requerimiento a esta Superintendencia, argumentando carecer de las competencias suficientes respecto de lo solicitado.
2.- La licencia médica electrónica (LME) es aquella otorgada y tramitada a través de documento electrónico de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.799 y su normativa complementaria. El marco regulatorio que le brinda plena legalidad a la LME se encuentra vigente desde el 1º de marzo de 2007, y habilita, a partir de esa fecha, a las distintas personas y entidades que participan en el otorgamiento y tramitación de licencias médicas a adscribir voluntariamente a su uso. Con el fin de hacer realidad la LME, la Superintendencia de Seguridad Social impulsó la elaboración de un marco jurídico que le brinda plena legalidad. Dicho marco consta de cuatro instrumentos:
a) D.S. N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional.
b) Resolución Exenta N° 608, de 06 de octubre de 2006, del Ministerio de Salud, que establece las normas mínimas para el otorgamiento y tramitación de la Licencia Médica Electrónica.
c) Circulares N° 2338 y N° 32 de la Superintendencia de Seguridad Social y Superintendencia de Salud, respectivamente, de 01 de diciembre de 2006, que establecen los aspectos tecnológico-operativos y de procedimiento de la misma; y
d) Circular N° 2773, de 03 de octubre de 2011, de la Superintendencia de Seguridad Social, que imparte instrucciones sobre la tramitación de la Licencia Médica Electrónica por parte de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Por lo tanto, la licencia médica electrónica fue autorizada en el contexto de la equivalencia de soportes de una licencia médica en formulario de papel, cuyo otorgamiento corresponde a los cotizantes del seguro de salud común (Isapre o Fonasa según corresponda) y su pronunciamiento corresponderá a las contralorías médicas de las Isapres o Compin respectivamente.
La seguridad de la LME se puede garantizar en la medida que ésta, como documento electrónico, cumple con los siguientes atributos: autenticidad, asegurando la identidad del remitente del mensaje permitiendo acreditar que un mensaje proviene de quien dice que lo envía; integridad, en tanto se pueda detectar si el documento ha sido alterado en el tránsito; no repudiación o rechazo, que impide a las partes negar su participación en origen o destino y finalmente la confidencialidad, en tanto protege los datos de revelaciones o accesos no autorizados. Además de las medidas de seguridad asociadas al mismo documento electrónico, el marco jurídico se encarga de garantizar la seguridad en el uso, almacenamiento, acceso y distribución de las licencias médicas electrónicas, exigiéndole al Operador del Sistema de Información contar con altos y rigurosos estándares y niveles de servicios, además de tener que cumplir con todos los requerimientos que emanen de los propios convenios de prestación de servicios informáticos que celebren quienes se adscriban al Sistema de Información.
Adicional a lo anterior, se contempla la existencia de un Organismo Monitor, que es la propia Superintendencia de Seguridad Social, encargada de verificar que el Operador cumpla con todos los requisitos jurídicos y tecnológicos exigidos, además de cautelar en forma permanente que en el sistema de información no se vulneren los derechos de las personas y se respete la ley, principalmente en materia de protección de datos personales. Además de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social y la Superintendencia de Salud deben velar porque en el otorgamiento y tramitación de las licencias médicas electrónicas, se cumpla con las leyes y reglamentos que las rigen, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
3.- Respecto de la solicitud manifestada, esto es, acceder por parte del Departamento de Contraloría Médica y Dental del Servicio de Sanidad de Carabineros de Chile, al diagnóstico médico de las LME, se debe distinguir:
a) En relación al requerimiento de acceder al diagnóstico de las LME que ya hayan sido pronunciadas por sus respectivas Contralorías Médicas, para efectos que, como entidad empleadora, se puedan realizar labores estadísticas, esta Superintendencia estima que no es procedente acoger dicha solicitud, por cuanto, el marco jurídico vigente establece que el sistema de información a través del cual se otorga, tramita y pronuncia una LME debe asegurar por medios idóneos, que el documento electrónico y su contenido, sólo sea conocido por quienes están autorizados para ello, permitiendo de esta manera la protección de los datos que forman parte de la licencia de revelaciones o accesos no autorizados, especialmente, el dato del diagnóstico médico respecto del empleador.
No obstante, y en un afán colaborativo entre Servicios Públicos, esta Superintendencia puede proporcionar dicha información de manera disociada, de manera que no resulten vulnerados los derechos del funcionario titular de dicha información.
b) En relación al acceso que se solicita en su calidad de Contraloría Médica para pronunciar aquellas LME que se reciban como copia impresa, se indica que, en rigor, dichas LME no debieron haberse generado, por cuanto éstas se encuentran circunscritas a los cotizantes de Isapre o Fonasa. Sin embargo, producto de la doble condición de cotizante de algunos de los funcionarios de Carabineros de Chile, el Sistema por medio del cual se emite la LME permitió su generación en forma errónea, por lo tanto, esa Institución deberá instruir a dichos funcionarios que las LME y su correspondiente copia impresa sólo deben ser emitidas para efectos de que sean tramitadas en el contexto del seguro de salud común y, por tanto, pronunciadas por la respectiva Isapre o Compin, y no para la Contraloría Médica de Carabineros de Chile.
No obstante lo anterior, y dada la necesidad de poder pronunciarse respecto de dichas LME que ya han sido otorgadas, esta Superintendencia considera que resulta factible que sea entregado el diagnóstico médico de manera nominada a quien tenga competencias para pronunciarse como contraloría médica, razón por la cual, se solicita a esa entidad la designación de un funcionario que se encontrará expresamente autorizado para requerir y recepcionar dicha información.
4.- Finalmente, a partir de la complejidad asociada a la problemática expuesta, la cual podría ser extensiva inclusive a otras instituciones públicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad; esta Superintendencia estima necesario convocar a Carabineros de Chile a la conformación de una mesa de trabajo que analice en detalle todas y cada una de las circunstancias descritas en su requerimiento.