Dictamen 68708-2014
1.- Mediante Oficio de antecedentes, el Secretario General (S) de la Cámara de Diputados remitió el requerimiento efectuado por la Diputada que indica, relacionado con el envío de información detallada acerca de los siguientes temas:
a) Si es de competencia de esta Superintendencia la atención de reclamos por los atrasos en el pago de licencias que sean de cargo de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) y, en caso de no serlo, la entidad que debe resolver tal situación;
b) Las eventuales sanciones administrativas en que incurrirían las C.C.A.F. por el atraso en el pago de licencias médicas que sean de su cargo y las autoridades que deberían sustanciar dichos procesos sancionatorios;
c) Los procedimientos de todas las C.C.A.F. para el pago de las licencias médicas;
d) La cantidad de reclamos que se han elevado a esta Superintendencia durante los últimos cinco años relacionados con las C.C.A.F., desglosados por los motivos de dichos reclamos;
e) Se fiscalice a la C.C.A.F. "A" para asegurar que los pagos de licencias y demás prestaciones de su cargo se estén realizando adecuadamente, de conformidad al artículo 3° de la Ley 18.833, remitiendo los resultados de dicha fiscalización.
El anterior requerimiento se fundamenta en el hecho que la Diputada tomó conocimiento acerca del caso de una usuaria del sistema de Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) que se vio afectada por el atraso en el pago de una licencia médica electrónica por descanso prenatal por 42 días. Agrega que se trató de una licencia médica que la usuaria presentó en la C.C.A.F."A" el 12 de junio de 2014 la cual fue aprobada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) el día 25 de junio de 2014 y que fue pagada por esa Caja a mediados de agosto de 2014, completando una demora de aproximadamente un mes en el pago, por causas tales como la presentación sucesiva de documentos adicionales y los sucesivos errores en el envío de los cheques a la ciudad de Santiago, en circunstancias que la afectada manifestó que poseía domicilio en la ciudad de Antofagasta.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa que el subsidio por incapacidad laboral es un beneficio en dinero que tiene por finalidad cubrir la contingencia o estado de necesidad que se le genera a un trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente común, enfermedad profesional o accidente del trabajo, o uso de derechos de protección a la maternidad, que reemplaza a la remuneración o renta del trabajador, siempre que se cumplan ciertos requisitos mínimos de afiliación y cotización. Es relevante destacar este último aspecto, considerando que esta Superintendencia tiene un rol fundamental en exigir a las C.C.A.F. que sean rigurosas en el proceso de pago, debiendo dar estricto cumplimiento al proceso de verificación de los requisitos que hacen procedente el beneficio y que determinan su cálculo y liquidación de manera correcta.
En otras palabras, una licencia médica autorizada por la COMPIN respectiva no es causal suficiente para proceder al pago directo e inmediato de un subsidio por incapacidad laboral, porque será necesario que las C.C.A.F. realicen primero todos los procesos relacionados con la verificación de la procedencia del beneficio y luego, todos los procesos relacionados con el debido cálculo y liquidación del subsidio; siendo responsabilidad del propio beneficiario el proporcionar la información que sea necesaria para efectuar los mencionados procesos de manera adecuada, sin que sea imputable a la Caja la demora del trabajador en el cumplimiento de dicha obligación.
De acuerdo con lo establecido en las leyes N°16.395 y N°18.833, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social la regulación y fiscalización del Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral (SIL) que administran las C.C.A.F., dado que éstas se encuentran sometidas a su supervigilancia. En el cumplimiento de dicho mandato, esta Superintendencia ha impartido diversas instrucciones sobre el régimen de SIL que administran las Cajas, con el objeto de garantizar el correcto otorgamiento y cálculo de los SIL que pagan a sus trabajadores afilados.
Sin embargo, la actual normativa no contempla una disposición legal que en caso de demora en el pago del SIL a los trabajadores, deban pagarse con intereses y reajustes. Lo anterior, sin perjuicio que ante infracciones de normas, instrucciones o dictámenes emanados de esta Superintendencia por parte de las entidades sometidas a su fiscalización, este Organismo pueda aplicar el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 48 de la Ley N°16.395.
Respecto de la cantidad de reclamos que se han elevado a esta Superintendencia en los últimos 5 años, relativos a Cajas de Compensación, se adjunta un anexo en el cual se detalla el número de presentaciones ingresadas por año y las materias y submaterias a que corresponden.
Al respecto, cabe indicar que en el Cuadro N°1 del anexo adjunto, se observa que de los 39.207 reclamos ingresados a este Organismo en lo que va corrido del año 2014, sólo el 14,08% corresponden a reclamos que involucran a las C.C.A.F., de los cuales el 60,5% de ellos son identificados como "Prestaciones de Régimen C.C.A.F.", que incluyen las siguientes submaterias: Afiliación, Crédito Social, Prestaciones Complementarias y reconsideraciones a pronunciamientos de esta Superintendencia, respecto a alguna de las anteriores (Cuadro N°2). Sólo 341 presentaciones de las ingresadas durante el año 2014 relacionados con la materia "Licencia Médica" corresponden a reclamos por "Agilización en el pago" de subsidios como se observa en el Cuadro N°3 de dicho anexo.
3.- Ahora bien, en el caso particular del reclamo que conoció la Diputada, esta Superintendencia informa que la demora en el pago del subsidio por parte de la Caja "A", se debió a la tardanza que experimentó en obtener de la beneficiaria los antecedentes necesarios para el cálculo del subsidio. En efecto, conforme a la normativa vigente, para tener derecho al pago de un subsidio maternal en el caso de una trabajadora dependiente se requiere, además de contar con una licencia médica debidamente autorizada por la COMPIN respectiva, un mínimo de seis meses de afiliación previsional y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente y la C.C.A.F., como entidad pagadora, se encuentra obligada a verificar tales requisitos, determinando si procede el pago del subsidio por incapacidad laboral. De esta manera y según los registros de la Caja los antecedentes necesarios para determinar el derecho al pago de subsidio fueron presentados por la beneficiaria en la sucursal de la Caja en Antofagasta en las siguientes fechas: liquidaciones de remuneraciones, el día 10 de julio de 2014, copia del contrato de trabajo, el día 17 de julio de 2014 y la copia del certificado de afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), el día 24 de julio de 2014, fecha a partir de la cual se pudo verificar el correcto otorgamiento y cálculo del subsidio.
Adicionalmente a lo anterior, influyó también en la demora el hecho que se tratara de una licencia médica electrónica de origen maternal, pues por tratarse de beneficios financiados con recursos fiscales cuya única modalidad de pago permitida en la actual normativa es la emisión de cheques, la C.C.A.F. "A" implementó el pago de estos subsidios en forma centralizada. Es por ello, que efectivamente los cheques fueron automáticamente puestos a disposición de la usuaria en la sucursal de Santiago con fecha 30 de julio de 2014. No obstante, la Caja en cuanto tuvo conocimiento de la solicitud de traslado del pago a la cuidad de Antofagasta, envió los documentos, quedando disponible para su cobro a contar del día 11 de agosto de 2014, siendo retirados por la beneficiaria el día 14 de agosto de 2014.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia ya instruyó a la Caja "A" para que optimice la disponibilización de los pagos de estos subsidios maternales en un contexto de legalidad y eficiencia.
4.- Finalmente, en relación a los procesos de fiscalización, se manifiesta que esta Superintendencia ha implementado distintos sistemas de información que apoyan la labor permanente de fiscalización a las C.C.A.F. en sus distintos regímenes y beneficios, incluidos los subsidios por incapacidad laboral. En efecto, a la través de los sistemas de información denominados SIMAT y SISILHIA, este Organismo ha optimizado los procesos de fiscalización de los subsidios por incapacidad laboral que las C.C.A.F. pagan a sus trabajadores afiliados originados tanto en licencias médicas de origen maternal como común, respectivamente, mejorando la cobertura y permitiendo a los fiscalizadores disponer en forma oportuna de información histórica de mayor detalle y calidad para focalizar el trabajo de fiscalización en terreno, el cual se realiza periódicamente en materia de subsidios pagados por las C.C.A.F..
Específicamente y por tratarse del caso que fue objeto de reparos por parte de la Diputada, esta Superintendencia señala que en cuanto al funcionamiento de la Licencia Médica Electrónica (LME) ejerce un rol de monitoreo permanente, velando por el cumplimiento de los requisitos jurídicos y tecnológicos de los sistemas de información por medio de los cuales se otorgan, tramitan y pronuncian.
En este contexto, en el año 2011, la Superintendencia implementó el "Panel de Monitoreo de LME", por medio del cual se puede verificar en línea el cumplimiento de los requisitos técnicos y operativos, y además, permite acceder a la información en forma oportuna y de calidad y además acceder a los datos de la licencia en particular. De esta forma, se permite ejercer el proceso de fiscalización y supervigilancia de forma eficiente, levantar indicadores oficiales en forma inmediata y obtener los reportes estadísticos vinculados a la materia (en tiempo real). Por otra parte, en el año 2013 la Superintendencia levantó un "Panel de atención de usuarios de la Licencia Médica Electrónica", que se traduce en una plataforma accesible vía web por parte de todas las unidades de atención de usuarios de C.C.A.F. y COMPIN que provee de forma simple, clara y precisa la información de tramitación de una LME, permitiendo conocer en tiempo real la información más necesaria para resolver un reclamo.
En tal sentido, el cumplimiento de la normativa vigente y todas las estadísticas e indicadores asociados a la LME se monitorean en línea desde el Panel levantado por la Superintendencia, al cual tienen acceso todos los actores con competencia en la materia, y en particular las C.C.A.F. Asimismo, la Superintendencia ha realizado medidas de gestión específicas para mejorar los resultados en los diversos indicadores y se mantiene una mesa de trabajo ampliada a la cual concurren los representantes de los Operadores, COMPIN, FONASA, C.C.A.F. y esta Superintendencia.
Desde un punto de vista estadístico, cabe mencionar que desde el 23 de agosto de 2007, fecha en la que se diera inicio al funcionamiento de la LME con el otorgamiento para cotizantes de Isapre, seguida por el 09 de noviembre de 2011 (a partir de lo establecido en la Circular N° 2.773, de 03 de octubre de 2011), fecha en la que se otorga la primera licencia médica electrónica respecto de cotizantes FONASA, hasta septiembre de 2014 se han otorgado un total de 3.350.000 de LME a nivel nacional.
De este total de LME emitidas hasta la fecha, cabe señalar 1.230.000 han sido otorgadas a cotizantes FONASA (36,7%), de las cuales el 81% han sido pronunciadas respecto de trabajadores cuyos empleadores se encuentran afiliados a una Caja, y de éstas, el 57% corresponde a C.C.A.F. "A".
Con respecto al proceso de cálculo y liquidación del subsidio por incapacidad laboral que emana de una licencia médica electrónica, en caso que corresponda, el tiempo promedio de la industria C.C.A.F. para efectuar dicho proceso es de 6 días corridos, y en particular el de la Caja "A" es de 7 días corridos desde la puesta a disposición de la licencia médica electrónica por parte de la COMPIN.
A partir de las cifras indicadas, respecto de cotizantes de FONASA cuyos empleadores se encuentran afiliados a C.C.A.F., las LME son tramitadas de manera más eficiente y su pago se verifica con mayor celeridad y prontitud. En efecto, las LME son pronunciadas en la mitad del plazo que requieren las Contralorías Médicas de COMPIN para pronunciar las licencias de formulario de papel y, a su vez, son liquidadas por las Cajas en menos de la mitad del tiempo empleado para la misma acción respecto de las licencias de papel. Debemos sumar a lo anterior, el beneficio para las entidades involucradas en esta cadena de tramitación la incorporación de la Licencia Médica Electrónica, a nivel de optimizar sus procesos de gestión interna, mejorar la calidad de atención a sus usuarios y perfeccionar los mecanismos de fiscalización; lo cual se traduce en una importante señal de modernización.
En función de lo mencionado, se precisa que la Superintendencia de Seguridad Social ha realizado un esfuerzo significativo de modernización, que se ha traducido en la implementación de desarrollos tecnológicos, los que a su vez han permitido perfeccionar la gestión y fiscalización de la licencia médica electrónica. En la práctica, lo anterior ha implicado la modernización del rol fiscalizador de la Superintendencia, resultando en un mejoramiento de la interacción con las entidades que fiscaliza, la optimización de los procesos de control y supervigilancia, la automatización de procesos de gestión interna, y el desarrollo de aplicaciones para fiscalización masiva, remota, ex antes y basada en riesgo. Esto se ha llevado a cabo introduciendo altos estándares tecnológicos que facilitan la interoperabilidad, seguridad, integridad, autenticidad, no repudio y confidencialidad.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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12/10/2023 | Circular 3779 | Licencias médicas - Varios | LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA. REFUNDE Y DEROGA LAS CIRCULARES N° 2338, DE 2006; 2803, DE 2012; N°S 2773 Y 3189, AMBAS DE 2015 Y; N° 3621, DE 2021. | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud,; Ley Nº 16.395 |
17/12/2019 | Circular 3480 | Licencias médicas | IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS OPERADORES EN RELACIÓN AL BLOQUEO EN EL SISTEMA DE LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA A PROFESIONALES EMISORES SANCIONADOS EN VIRTUD DE LA LEY N° 20.585 CON LA SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE EMITIR LICENCIAS MÉDICAS Y/O CON LA SUSPENSIÓN DE LA VENTA DE FORMULARIOS DE LICENCIAS MÉDICAS. | Ley N° 16.395; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Artículo 5, 6, 8 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Artículos 2 y 5 de la Ley N° 20.585; |
21/12/2015 | Circular 3189 | Licencias médicas | ACTUALIZA ANEXO 2 DE LA CIRCULAR 2773, DE 3 DE OCTUBRE DE 2011, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, QUE IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18833 |
03/10/2011 | Circular 2773 | Licencias médicas | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18833; Ley N° 18418; Ley N° 19070; Ley N° 19378; Ley N° 19464; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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25/08/2015 | Dictamen 53557-2015 | Licencias médicas | Licencia médica electrónica | D.S. N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud, Resolución Exenta N° 608, de 6 de octubre de 2006, del Ministerio de Salud; C |
12/02/2013 | Dictamen 9678-2013 | Licencias médicas | Informa proceso de revisión y fiscalización de los tiempos asociados al pronunciamiento de la licencia médica electrónica y solicita plan de acción | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de las Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional; y Resolución 608, de 2006, del Ministerio de Salud, que establece normas para el otorgamiento y tramitación de la Licencia Médica Electrónica. |
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 3 | Ley 18.833, artículo 3 |
Artículo 48 | Ley 16.395, artículo 48 |
Descriptores
Legislación citada
DFL 44 de 1978 MintrabDS 3 de 1984 MinsalLey 16.395Ley 16.395, artículo 48Ley 18.833Ley 18.833, artículo 3