Destinatario: JEFA DEL DEPTO. PREVENCIÓN DE RIESGOS FUNDACIÓN INTEGRA
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Accidentes graves o fatales procedimiento
Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.
Concordancia con Oficios: Oficio N° 52.849, de 2010, todos de esta Superintendencia.
Concordancia con Circulares: Circulares N°s. 2345 y 2378, de 10 de enero y 30 de mayo de 2007, todos de esta Superintendencia.
1. Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando aclaración respecto de las situaciones en que correspondería calificar un accidente del trabajo como grave, cuando aquél "Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.", cual es una de las cinco hipótesis previstas en la Circular N° 2.345, de 10 de enero de 2007, de esta Superintendencia.
Añade que en sus dependencias han ocurrido emergencias, principalmente generadas por fugas de gas, que han obligado a evacuar los jardines infantiles de manera preventiva, procediendo a notificar a la SEREMI de Salud como accidente grave aquellos casos en los cuales las funcionarias han debido concurrir al centro de salud del organismo administrador, aún cuando dicha atención fue de tipo preventiva.
Agrega que en un jardín infantil de la Región de Atacama la SEREMI de Salud cursó una infracción porque no se realizó la notificación en los plazos establecidos.
Por último, indica que en su Institución existen múltiples situaciones que pudiesen afectar el normal desarrollo de las actividades, tales como incendios en el entorno inmediato, acciones delictuales, sospecha de artefactos explosivos, por lo que requiere tener claridad sobre las situaciones que se deben considerar como accidentes del trabajo grave.
2. Sobre el particular, procede señalar que mediante la referida Circular N° 2.345, esta Superintendencia definió los accidentes del trabajo que deben considerarse como accidentes graves para efectos del cumplimiento de las obligaciones que imponen a los empleadores, los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, esto es, suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo, e informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda.
En la definición de esas cinco hipótesis no se atendió a criterios de orden clínico o médico legal, sino de tipo operacional. Lo anterior, con el propósito que el empleador pueda identificar fácilmente las contingencias en que debe informar a las entidades fiscalizadoras y autosuspender las faenas afectadas, hasta que dichas entidades autoricen su reanudación.
Cabe agregar que en los accidentes del trabajo graves y fatales, como en todo accidente del trabajo, se requiere que exista una lesión que se genere a causa o con ocasión del trabajo y que ésta provoque una incapacidad o la muerte del trabajador.
Ahora bien, en su presentación usted alude, en primer lugar, a situaciones de emergencia por fuga de gas, en la que ha procedido a evacuar el jardín infantil y notificar a la entidad fiscalizadora correspondiente el accidente grave, cuando el personal ha sido evaluado preventivamente en los centros asistenciales del organismo administrador.
Tal proceder ha sido el correcto, puesto que si bien en algunas situaciones es difícil determinar inicialmente la existencia de una lesión, existen indicios que permiten presumir su presencia, por ejemplo, en virtud del mecanismo del accidente o de la sintomatología del trabajador, lo que torna necesaria su evaluación médica por el organismo administrador correspondiente.
Si como resultado de esa evaluación el organismo administrador determina que no existen trabajadores lesionados o que requieran al menos un día de reposo médico, el hecho no constituye un accidente del trabajo.
En dicho contexto, si el empleador ya ha informado del hecho a las entidades fiscalizadoras, debe hacerles presente y acreditar, con los antecedentes de respaldo de que disponga, que no existen trabajadores lesionados, al momento en que éstas se constituyan en la faena.
En segundo lugar, usted se refiere a casos en que podría existir una situación de riesgo potencial, como en la sospecha de la presencia de un artefacto explosivo.
En este tipo de situaciones, si se realiza una evacuación adecuada no deberían existir trabajadores lesionados y por tanto, no se configura un accidente del trabajo.
3. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE LA LEY N° 16.744. ACCIDENTES FATALES Y GRAVES. DEROGA Y REEMPLAZA LAS CIRCULARES N°s, 2.345 Y 2.378, DE 2007; 2.607 Y 2.611 DE 2010, Y EL N°5 DEL TÍTULO II DE LA CIRCULAR N°2.893, DE 2012.
Artículos 2° y 30 de la Ley N°16.395; artículo 76 de la Ley N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Complementa instrucciones impartidas mediante Circular N° 2.345, de 10 de Enero de 2007,respecto de las obligaciones impuestas a las Empresas por los incisos Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N°16.744. En virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123.
Imparte instrucciones de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123.
Ley N° 16744, artículo N° 76; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20123
Código del Trabajo; Ley Nº16.744, Ley Nº20.123, Ley N°20.308; D.S. N°40, de 1969, D.S. N°67, de 1999, D.S. N°101, de 1968, D.S. Nº 72, de 2006, D.S. N°54 de 1969, D.S. N°76, de 2006, D.S. N° 63, de 2005, Decreto N°206, de 1970, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.