1.-Esa Secretaría se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la definición de accidentes del trabajo graves, contenidos en la Circular N° 2.345 citada en Concordancias. Al respecto, señala que han considerado como accidentes graves, las quemaduras A, AB, B y C, las que se incluirían en "pérdida de cualquier parte del cuerpo", sin embargo, agrega, dicha interpretación ha sido motivo de discrepancias con las empresas y los Organismos Administradores de la Ley Nº16.744. Asimismo, se les han presentado dudas en el caso de accidentes con caída de altura de más de 2 metros, indicando que les han sido notificados accidentes en los que se produce la caída de más de 2 metros de maquinaria pesada con trabajadores en su interior, y de trabajadores que se han resbalado de un nivel a otro por un talud, no presentando dichos trabajadores lesiones.
2. Esta Superintendencia, mediante la Circular N° 2.345, de 10 de enero de 2007, ha establecido qué accidentes del trabajo se deben considerar como accidente del trabajo grave, para efectos de las obligaciones establecidas para los empleadores, en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, esto es, suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo, e informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda.
2.1 En primer término, cabe hacer presente que la definición de accidente del trabajo grave, contenida en dicha circular, es de tipo operacional y no clínica ni médico legal, ya que tiene como finalidad que el empleador, que es quien debe cumplir con las obligaciones señaladas, reconozca con facilidad cuándo debe informar de lo ocurrido a las entidades fiscalizadoras, autosuspender las faenas afectadas y mantenerla hasta que dichas entidades autoricen la reanudación.
2.2 En el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, se establece qué accidentes son los que se deben informar, "...accidentes del trabajo fatales y graves...", es decir, se está refiriendo a los accidentes definidos en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, a saber: "Para efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". Por lo anterior, debe existir una lesión que se genera a causa o con ocasión del trabajo, y ésta debe provocar una incapacidad o la muerte del trabajador.
2.3 En relación a las consultas referidas a los tipos de accidente anteriormente descritos respecto de si deben ser considerados como accidentes del trabajo "graves", se puede señalar:
a) Si las quemaduras A, AB, B y C deben ser consideradas entre los accidentes graves que provocan "...en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo".
El sentido de incluir, entre los accidentes graves, a aquellos que provoquen, "...en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo", fue que los empleadores informaran todos aquellos accidentes en los que el trabajador perdía una parte de su cuerpo, como son, las amputaciones de extremidades, la pérdida de un ojo, o del pabellón auricular, o de la nariz o parte de ésta, entre otros, lo que debía producirse en forma inmediata producto del accidente, previo a la primera atención médica, y por tanto, debía ser evidenciado claramente por el empleador.
Al respecto, cabe señalar que, en términos, generales, en la instrucción antes señalada se decidió no incluir las quemaduras dada la dificultad, para el empleador, en determinar qué tipo de accidentes con quemaduras debía informar, atendida la variedad de quemaduras que se pueden producir, tanto en extensión, como en profundidad, y que no todas ellas implican la pérdida inmediata de la piel. En efecto, el sentido de incluir entre los accidentes graves, los que provocan en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, fue someter a este trato especial aquellos siniestros en los que el trabajador pierde en forma evidente para cualquier persona, a causa del mismo, alguna extremidad, un ojo, el pabellón auricular, nariz o parte de ésta, entre otros.
Por lo tanto, los accidentes que producen quemaduras de una magnitud tal que provocan la pérdida en forma inmediata y evidente de alguna parte del cuerpo, en los términos antes señalados, o efectos inmediatos (shock) que requieren de maniobras de reanimación, deben dar lugar a la suspensión de las faenas y a las notificaciones pertinentes.
b) Accidentes con caída de altura de más de 2 metros, en los que se produce la caída de maquinaria pesada con trabajadores en su interior, y de trabajadores que se han resbalado de un nivel a otro por un talud, no presentando éstos lesiones.
Cuando el mecanismo del accidente y las molestias manifestadas o que presenta el trabajador permite presumir la existencia de alguna lesión incapacitante, como es el caso de la caída de altura de maquinaria pesada con trabajadores en su interior, los trabajadores deben ser derivados para evaluación médica, y el empleador deberá informar el accidente a las entidades fiscalizadoras.
No obstante lo anterior, cuando el médico determine que el trabajador puede volver inmediatamente a su trabajo, es decir, no requiere reposo médico, dicho accidente no constituye un accidente del trabajo, debiendo informar el empleador esta situación a dichas entidades. En estos casos, si la entidad fiscalizadora aún no ha concurrido al lugar del accidente, el empleador podrá reanudar la(s) faena(s) afectada(s) luego de haber tomado las medidas para corregir las causas que originaron el accidente, sin necesidad de contar con autorización de alguna entidad fiscalizadora. Lo anterior, por cuanto, no se trataría de un accidente del trabajo.