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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45221-2012

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Fecha: 18 de julio de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL BIO BIO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes graves o fatales maniobras de rescate

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 20.123

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s. 15.762 de 2007 y 16.144 y 35.806 de 2009, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circulares N°s. 2.345 y 2.378


1.- Esa Secretaría Regional Ministerial ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de "...la aplicación de la expresión "que obligue a realizar maniobras de rescate" establecida en la Circular N° 2345 de la SUSESO, mediante la cual imparte instrucciones respecto de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123.".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley N° 16.744 dispone que, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud - SEREMI - que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Asimismo, dispuso que correspondía a este Organismo impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplir esta obligación, instrucciones que están contenidas en las Circulares N°s. 2.345 y 2.378 y el Oficio Ord. N° 15.762, de 2007.

Plantea la situación del interesado, la cual se investiga por Sumario Sanitario del año 2011, a raíz de un accidente laboral que sufrió el 30 de julio de 2011, mientras realizaba una revisión mecánica debajo del camión de propiedad de su empleador y en tales circunstancias fue aprisionado por la rueda delantera derecha del vehículo, ya que el conductor no se percató de la presencia del afectado.

Se indica que la empleadora estimó que en la especie no era obligación notificar el accidente ni a esa SEREMI ni a la Inspección del Trabajo, toda vez que no existió rescate propiamente tal del interesado y, según expresiones de los que participaron, sólo "...lo desplazamos hacia atrás para tener mejor acceso a la persona lesionada...". Por ello, según informe anexo, es necesario determinar si estas expresiones implican o no el haberse realizado en este caso una maniobra de rescate en los términos que se han señalado al respecto.

Al efecto debe hacerse presente que la Ley N° 20.123 dispuso qué accidentes son los que se deben informar tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, al señalar en el inciso primero de su artículo 183-AB, que se deberán informar los "...accidentes del trabajo fatales y graves...".

En la Circular N° 2.345 se definió como accidente grave el que obligue a realizar maniobras de reanimación o de rescate u ocurra por caída de altura, de más de 2 metros, o provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.

En lo que respecta a los accidentes del trabajo que el cuerpo legal aludido definió como "graves", se precisaron los conceptos "Maniobras de Reanimación" y "Maniobras de Rescate" y a dichas maniobras se las definió como aquellas que permitan sacar al trabajador del lugar en que quedó, cuando éste se encuentre impedido de salir por sus propios medios.

De este modo, si en determinada situación se presentan las circunstancias antes indicadas, se estará en presencia de "Maniobras de "Rescate" (v. gr. Oficio Ord.N° 16.144, de 2009) y en lo que respecta al caso que se expone, conforme con los datos proporcionados al respecto, este Organismo debe señalar que, a su juicio, la acción desarrollada a raíz del accidente que sufrió el interesado, no constituye una acción de rescate al tenor de los conceptos analizados precedentemente.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima respondida la consulta formulada, precisando que esa Secretaría Regional Ministerial y la Inspección del Trabajo respectiva, son las entidades competentes para pronunciarse sobre la materia en análisis, de acuerdo con el resultado de la investigación que debe practicarse en situaciones como la de que se trata.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 20.123Ley 20.123
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76