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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 76828-2007

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Fecha: 22 de noviembre de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE ANTOFAGASTA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente grave o fatal- reanudación de faenas - SERNAGEOMIN

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 16395

Concordancia con Oficios: Oficio N° 15.762, de 14 de marzo de 2007, de esta Superintendencia. Orden de Servicio N° 7, de 5 de abril de 2007, de la Dirección del Trabajo

Concordancia con Circulares: Circular N° 2345 y 2378, ambas de esta Superintendencia.


1. Mediante carta de antecedentes el Gerente de Desarrollo de la Asociación de Industriales de Antofagasta planteó a esta Superintendencia la inquietud de dicha Asociación respecto del procedimiento instruido para la reanudación de faenas con posterioridad a la ocurrencia de un accidente del trabajo fatal o grave en faenas mineras, regulado en nuestra Circular N° 2.345, de 10 de enero de 2007, sin considerar las disposiciones existentes como es la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Geología y Minería -Sernageomin- y el Reglamento de Seguridad Minera, señalando que éste sería de mayor jerarquía que una circular.

2. En primer término, cabe hacer presente que esta situación fue también planteada por la Sra. Ministra de Minería, lo que fue tratado en una reunión sostenida con uno de sus asesores, con fecha 6 de junio de 2007 en nuestras dependencias, oportunidad en que se puso de manifesto la preocupación de los empleadores del sector respecto del cambio de rol del Sernageomín frente a la ocurrencia de un accidente laboral fatal o grave en una faena minera y, de la obligación actual de que la faena afectada en esa situación quede detenida en espera de la intervención de los fiscalizadores, la Inspección del Trabajo y la Seremi de Salud. Agregando que a ese Ministerio le preocupaba el alcance de la detención de una faena, si cada vez que ocurra uno de estos siniestros debe detenerse la faena minera en su totalidad.

En dicha reunión, se aclaran los siguientes aspectos:

·Que la SUSESO ha instruido un procedimiento a seguir por los empleadores frente a la ocurrencia de un accidente fatal y grave, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°20.123.
·Que dicha ley establece que sólo la Inspección del Trabajo o la Seremi de Salud respectiva, es decir, las que tienen competencia en el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, pueden autorizar la reanudación de una faena autosuspendida.

- Que al señalar que se debe autosuspender la faena afectada, ésta puede corresponder a un puesto de trabajo o un sector específico dependiendo del origen y características del accidente ocurrido, que en algún caso excepcional podría ser toda una faena minera. y que este criterio es el mismo que utiliza el Sernageomin para hacer cumplir el Reglamento de Seguridad Minera; y
·Que la Ley N° 20.123 prima por sobre el Reglamento de Seguridad Minera porque éste está contenido en un decreto supremo.
Finalmente, se le hace entrega de una carpeta con copia de la documentación relacionada.

3. Respecto del planteamiento formulado por la Asociación de Industriales de Antofagasta, cabe señalar que:

3.1 El artículo 7° de la Ley N° 20.123, en su letra b), modificó la Ley Nº 16.744, incorporando al artículo 76 los incisos cuarto, quinto y final, en los siguientes términos.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.

En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.

Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto."

Del análisis integral de estas disposiciones se desprende que, dado que los organismos fiscalizadores a los cuales el empleador debe informar inmediatamente de la ocurrencia de un accidente del trabajo fatal o grave son: la Inspección del Trabajo y la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, y que asimismo, éstos son los que pueden aplicar multas, frente al incumplimiento de las disposiciones de los incisos cuarto y quinto del artículo 76, deben ser éstos mismos organismos fiscalizadores los que verifiquen que se han subsanado las deficiencias constatadas, y autoricen la reanudación de la faena afectada.

3.2 La Superintendencia de Seguridad Social instruyó a las empresas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 20.123, el procedimiento para la notificación de accidentes del trabajo fatales y graves, la suspensión de las faenas afectadas y su posterior reanudación una vez corregidas las deficiencias que ocasionaron el accidente, mediante la Circular N° 2.345, de 10 de enero de 2007, y la Circular N° 2.378, de 30 de mayo de 2007.

Es así como en la Circular N° 2.345, de 10 de enero de 2007:
·Se define qué se entenderá por accidente del trabajo fatal y accidente del trabajo grave para la aplicación de estas disposiciones, así como el concepto de faena afectada.
·Se establece el procedimiento a seguir para la notificación por parte del empleador de la ocurrencia de uno de estos accidentes, se instruyen las vías por las cuales éste deberá informar en forma inmediata a la Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud, que corresponda. Se precisa que en aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios para cumplir con esta obligación, se entenderá que la cumple al informar a la entidad fiscalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla, cuando dicha entidad cuente con algún otro medio de comunicación (Directemar, Sernageomin, entre otras). Estas entidades fiscalizadoras deberán transmitirla directamente a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud que corresponda, de manera de dar curso al procedimiento regular.

·Se señala que el empleador podrá requerir la autorización para la reanudación de faenas informando a la Inspección y a la Seremi que corresponda, cuando haya subsanado las causas que originaron el accidente, por las mismas vías en que efectuó la notificación. Se reitera que la reanudación de faenas sólo podrá ser autorizada por la entidad fiscalizadora, Inspección del Trabajo o Secretaría Regional Ministerial de Salud, que corresponda. Así como que, dicha autorización deberá constar por escrito, sea en papel o medio digital, debiendo mantenerse copia de ella en la respectiva faena.
Posteriormente, en la Circular N° 2.378, de 30 de mayo de 2007, se complementan las instrucciones impartidas en la Circular Nº 2.345, precisando que la reanudación de faenas podrá ser autorizada por la Inspección del Trabajo o por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, dependiendo de cuál de las dos efectuó la fiscalización y constató la suspensión, sin que sea necesario que ambas la autoricen.

3.3 Respecto del procedimiento que utiliza la Dirección del Trabajo frente a la notificación de la ocurrencia de accidentes del trabajo fatales y graves por parte de las empresas, ésta ha impartido instrucciones internas para sus fiscalizadores, mediante la Orden de Servicio N° 7, de 5 de abril de 2007, entre las que se encuentran las siguientes:

·Se instruye la fiscalización pertinente de conformidad a los procedimientos vigentes, que comprende que siempre frente a la toma de conocimiento de la ocurrencia de un accidente grave o fatal, se deberá concurrir al lugar del accidente a fin de proceder a la investigación, esto sin perjuicio de las coordinaciones que pudiesen establecerse con otros servicios fiscalizadores.
·Respecto de la reanudación de faenas, se precisa que aplicando la regla de prevención contenida en el artículo 191, del Código del Trabajo, corresponderá al servicio fiscalizador (Inspección del Trabajo y la Secretaría Regional Ministerial de Salud) que hubiese concurrido primero al lugar del accidente pronunciarse sobre la reanudación de faenas; ello, sin perjuicio, de que en el caso concreto pudiese utilizarse un sistema diverso, a partir de la coordinación que pudiese existir con los funcionarios(as) de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que concurran al accidente.

Para la autorización de reanudación de faenas, se deberá contar con la acreditación de corrección de las infracciones y/o deficiencias constatadas, se precisa que se trata de verificar la corrección de aquellas deficiencias y/o infracciones que ponen directamente en peligro la vida o seguridad de los trabajadores y no de infracciones en materia de higiene y seguridad, que si bien son sancionables no dan lugar a la suspensión de la obra o faena.

·En el caso específico de accidentes del trabajo grave o fatal que se verifiquen en el sector minero y, en la medida que la naturaleza de la faena siniestrada y la complejidad técnica de la identificación de los riesgos así lo aconseje, se podrán solicitar Informes Técnicos complementarios al Sernageomin, a fin de que dicho organismo certifique que las medidas adoptadas por la empresa en la faena afectada por el accidente grave o fatal, permiten garantizar que en dichas faenas no existen riesgos para la seguridad y vida de los trabajadores, dado lo cual se pueden reanudar las faenas, o un informe al organismo administrador respectivo que indique que "las medidas adoptadas por la empresa en la faena afectada por el accidente, permite garantizar la continuidad de las faenas sin poner en riesgo la seguridad y vida de otros trabajadores".

Asimismo, se precisa que los referidos informes técnicos obligatorios o complementarios, no son vinculantes, de manera tal que si no resultan suficientes a juicio del funcionario actuante deberán cumplirse las medidas prescritas por éste para levantar la autosuspensión.

·Finalmente, una vez constatado que se han adoptado por parte de la empresa las medidas necesarias que permitan garantizar que en las faenas afectadas no existen riesgos para la seguridad y vida de los trabajadores, se procederá a decretar la reanudación de faenas mediante el "ACTA DE REANUDACIÓN DE FAENA / MANTENCIÓN DE SUSPENSIÓN" (F-28).

3.4 Por otra parte, consultados los Jefes de Salud Ocupacional de tres Seremis de Salud (II, III y V Región) respecto de cuál es el procedimiento que se está utilizando frente a la notificación de estos accidentes y su seguimiento, señalan, en forma unánime, que se trabaja coordinadamente con la Inspección del Trabajo y el Sernageomín, en las regiones donde predomina la actividad minera. En estos casos, Sernageomin emite un informe técnico que permite levantar la suspensión, lo que se establece por escrito.

3.5 Consultado el Jefe del Departamento de Seguridad Minera (S) del Sernageomin, acerca del procedimiento que utiliza esa entidad en caso de notificación de la ocurrencia de un accidente fatal o grave en una faena minera, comentándole que hay una presentación efectuada por empleadores del área minera en la que plantean su disconformidad porque la SUSESO "mediante una circular" habría modificado las instrucciones del Reglamento de Seguridad Minera, debiendo notificar la ocurrencia de accidentes fatales y graves a la Seremi de Salud y a la Inspección del Trabajo, y no al Sernageomin, y si en ese Servicio tienen conocimiento de dicho planteamiento.

Señala que no tienen conocimiento de ese planteamiento, que efectivamente, el Reglamento de Seguridad Minera contenido en D.S. N°72, del Ministerio de Minería, establece que el empleador debe comunicar la ocurrencia de los accidentes que ocurren en una faena minera al Sernageomin, y que éste debe investigarlo e instruir las medidas a tomar. Agrega que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.123, ley de subcontratación, al tomar conocimiento de estos accidentes, se los comunicaban a la Inspección de Trabajo y a la Seremi de Salud correspondiente y, que se realizaban coordinaciones a nivel regional a través de los CORESEMIN (Comités Regionales de Seguridad Minera) liderados por las intendencias, procedimiento que se mantiene en la actualidad, trabajando en forma coordinada.

4. Finalmente, cabe precisar que la Ley N° 20.123 no modificó las facultades que tiene el Sernageomin en materia de fiscalización de la seguridad en las faenas mineras, por lo tanto, las empresas que se desempeñan en dichas faenas deben seguir cumpliendo las disposiciones contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
31/10/2017Circular 3335Seguro laboral (Ley 16.744)ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE LA LEY N° 16.744. ACCIDENTES FATALES Y GRAVES. DEROGA Y REEMPLAZA LAS CIRCULARES N°s, 2.345 Y 2.378, DE 2007; 2.607 Y 2.611 DE 2010, Y EL N°5 DEL TÍTULO II DE LA CIRCULAR N°2.893, DE 2012.Artículos 2° y 30 de la Ley N°16.395; artículo 76 de la Ley N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
30/05/2007Circular 2378Seguro laboral (Ley 16.744)Complementa instrucciones impartidas mediante Circular N° 2.345, de 10 de Enero de 2007,respecto de las obligaciones impuestas a las Empresas por los incisos Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N°16.744. En virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123.Ley N° 16744, artículo N° 76; Ley N° 20123.
10/01/2007Circular 2345Seguro laboral (Ley 16.744)Imparte instrucciones de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123.Ley N° 16744, artículo N° 76; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20123
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/07/2024Dictamen O-02-S-01130-2024Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Accidentes graves o fatalesLeyes N°s. 16.395 y 16.744
12/01/2015Dictamen 2256-2015Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes graves o fatales procedimientoLeyes N°s. 16.395 y 16.744.
19/02/2014Dictamen 11156-2014Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes graves o fatales inspección del trabajo seremi de salud competenciaLeyes N°s. 16.395 y 16.744; Código del Trabajo.
06/02/2014Dictamen 8323-2014Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente grave o fatalLeyes N° 16.395, N° 16.744 y N° 20.123.
16/12/2013Dictamen 79362-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes graves o fatales procedimiento notificaciónLeyes N°s. 16.744 y 16.395.
26/11/2013Dictamen 74287-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes graves o fatales procedimiento notificaciónLey Nº 16.744.
22/02/2013Dictamen 12215-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes graves o fatales definición carácter operacionalLeyes N°s. 16.744 y 20.123.
14/01/2013Dictamen 2673-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente grave o fatal - Estudiantes - Personas protegidas - Práctica profesionalLey N° 16.744.
11/09/2012Dictamen 59009-2012Seguro laboral (Ley 16.744)Prevención de riesgosCódigo del Trabajo; Ley Nº16.744, Ley Nº20.123, Ley N°20.308; D.S. N°40, de 1969, D.S. N°67, de 1999, D.S. N°101, de 1968, D.S. Nº 72, de 2006, D.S. N°54 de 1969, D.S. N°76, de 2006, D.S. N° 63, de 2005, Decreto N°206, de 1970, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
08/08/2012Dictamen 50345-2012Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes graves o fatales definición carácter operacionalLey N° 16.744.
18/07/2012Dictamen 45221-2012Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes graves o fatales maniobras de rescateLeyes N°s. 16.744 y 20.123
07/02/2011Dictamen 8160-2011Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 20.123
20/08/2010Dictamen 52849-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente grave o fatalLey N°16.744; Ley N° 20.123.
17/04/2009Dictamen 16144-2009Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente grave o fatal - Investigación de accidente grave o fatal - Maniobras de rescate - SubcontrataciónLeyes N°s. 16.744 y 20.123
14/02/2008Dictamen 11707-2008Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes graves o fatales - ProcedimientoLeyes N°s. 16.744 y 20.123.
14/03/2007Dictamen 15762-2007Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes graves o fatales procedimientoLeyes N°s 16.744 y 20.123.
09/02/2007Dictamen 8606-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 20.123; Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Ley 20.123Ley 20.123
Artículo 7ley 20.123, artículo 7
Ley 16.744Ley 16.744