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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11156-2014

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Fecha: 19 de febrero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTORA DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes graves o fatales inspección del trabajo seremi de salud competencia

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; Código del Trabajo.

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 2345, 2378, ambas de la Superintendencia de Seguridad Social,


1.- Esa Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del alcance del sistema preventivo o de exclusión de competencias que establece el artículo 191, inciso tercero, del Código del Trabajo, en materia de fiscalización y aplicación de las normas de higiene y seguridad y de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley 16.744, en cuanto, tanto los Servicios de Salud o Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y la Dirección del Trabajo compartirían atribuciones de fiscalización y control al respecto, aún no siempre con un mismo contenido o finalidad.

Hace presente que consulta, por ejemplo, lo que ocurre con la aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 16.744, en casos de accidentes del trabajo fatales y graves, respecto de los cuales el empleador estará obligado a informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, correspondiéndole a esta Superintendencia impartir las instrucciones sobre la forma de cumplir esta obligación.

Agrega que al constituirse primero en el lugar de los hechos la SEREMI de Salud, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 191 del Código del Trabajo, impediría que lo pueda hacer esa Dirección, no obstante que habría ciertas materias como las tratadas en los D.S. 40 y 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en las que dichas SEREMI o los Servicios de Salud no tendrían competencia, lo que llevaría a que no se fiscalicen y las infracciones puedan quedar sin sanción.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 16.744 " la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima."

Por su parte, el inciso cuarto, agregado por la Ley 20.123, dispone que :"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación". El inciso siguiente agrega que:"En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas".

Mediante Circular N°2.345, de 2007 - por la que se impartieron instrucciones sobre las obligaciones impuestas a las entidades empleadoras, por los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N°16.744 - sobre el procedimiento a seguir para la denuncia de los accidentes laborales graves y fatales ante la Inspección del Trabajo y Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, por lo que, conforme establece el N° 8 del Título II de la Circular N° 2.345, de 2007, la reanudación de faenas "sólo" podrá ser autorizada por la entidad fiscalizadora que corresponda, debiendo entenderse por tal, de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del mismo Título, la Inspección del Trabajo o Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, por lo que una vez subsanadas las causas que originaron el accidente, únicamente esas reparticiones podrán otorgar dicha autorización.

Posteriormente, dicha Circular fue complementada por la Circular N° 2378, de mayo de 2007, con lo que ha impartido las instrucciones sobre la forma la en que se debe cumplir con esta obligación.

Precisado lo anterior, cabe señalar que efectivamente tanto esa Dirección como las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tienen competencia en materia de higiene y seguridad en los sitios de trabajo, motivo por el cual el inciso tercero del citado artículo 191 establece: "Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento."

En efecto, el artículo 65 de la Ley 16.744 dispone que: "Corresponderá al ex-Servicio Nacional de Salud, actualmente Secretaría Regional Ministerial de Salud, la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen". Respecto de esa Dirección el inciso cuarto del artículo 184 del Código del Trabajo en los términos señalados en el citado artículo 191 dispone que le corresponde la fiscalización del cumplimiento de las "medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo". Por su parte, el artículo 28 del D.S.54, ya citado, le confiere el control del cumplimiento de las normas contenidas en ese Reglamento para constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a esta Superintendencia y a los Organismos del Sector Salud.

Ahora bien, en el evento que primero se constituya la SEREMI de Salud, ello no obsta a que, una vez terminado el respectivo procedimiento, esa Dirección fiscalice las materias de su competencia, como las tratadas en los decretos supremos 40 y 54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin perjuicio de lo anterior, si existiera una contienda de competencia entre ambas entidades acerca de la coordinación de sus respectivas competencias, ello no corresponde que sea resuelto por esta Superintendencia sino que por la Contraloría General de la República.

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TítuloDetalle
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Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65
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