Destinatario: SERVICIO DE BIENESTAR EMPRESA NACIONAL DE AERONÁUTICA
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Co deudor solidario - préstamos
Fuentes: Ley N°16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994 y D.S N° 64, de 1998, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Código del Trabajo, D.F.L. N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Concordancia con Oficios: Dictamen N° 33.078, de 2011, de la Contraloría General de la República;
Concordancia con Circulares: Circular N°2.094, de 2003, de esta Superintendencia.
1.- El Sindicato de la Empresa Nacional de Aeronáutica se dirigió a esta Superintendencia, solicitando revisar los descuentos efectuados al interesado por ese Servicio de Bienestar, correspondientes a los aportes de dicho Servicio y parte de la deuda que mantiene con la Cooperativa de Ahorro y Crédito "COOPEUCH", las que no se pudieron descontar porque el trabajador hizo uso de licencias médicas, durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2011 y el 22 de noviembre del mismo año.
2.- Requerido al efecto, ese Servicio de Bienestar informó que el D.S. N°64, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene su reglamento particular, lo faculta para suscribir convenios por medio de los cuales recauda comisiones para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados. Agrega que ese Bienestar no se constituye en aval o codeudor de los compromisos pactados por sus afiliados, según consta en el artículo 8 del acuerdo suscrito con la citada Cooperativa de Ahorro y Crédito "COOPEUCH.".
Señala que en coordinación con el Departamento de Recursos Humanos de ENAER, definió una metodología en los descuentos aplicando el artículo 58 del Código del Trabajo, determinando prioridades de descuentos y conforme al cual podía descontársele al interesado un total de $346.702, por concepto de descuentos voluntarios (aportes del Servicio de Bienestar, cuota del seguro y préstamo de COOPEUCH.
Por último, expresa que desde el año 2007, el trabajador es afiliado de ese Servicio de Bienestar, período en la cual se han realizado charlas informativas sobre beneficios y obligaciones.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 9°, inciso 1° y 2° del D.S. Nº 28, de 1994, Reglamento General para los Servicios de Bienestar, señala que el afiliado mientras mantenga su calidad de tal no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de pagar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos para con el Servicio de Bienestar.
La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica o cumpliendo una comisión de servicios, no lo exime de las obligaciones de cumplir sus compromisos con el Servicio de Bienestar.
En consecuencia, el afiliado que se encuentra haciendo uso de licencia médica debe efectuar su aporte al Servicio de Bienestar, como asimismo pagar los créditos que adquirió en virtud del convenio que suscribió el Servicio del Bienestar con la Cooperativa de Ahorro y Crédito "COOPEUCH."
Por lo expuesto, procede el descuento de los aportes y cuotas adeudadas, las que no pudieron deducirse toda vez que el interesado se encontraba haciendo uso de licencias médicas, por lo que no tenía remuneración que percibir de la cual descontar las mencionadas cuotas.
En relación al descuento por préstamos de la citada Cooperativa de Ahorro y Crédito, cabe expresar, en primer lugar que, de acuerdo al artículo 8 del convenio suscrito entre ese Bienestar y la Cooperativa aludida, la entidad empleadora cumple con su obligación efectuando el descuento conforme a las normas aplicables, pero no se constituye en garante ni aval del mismo. Asimismo, este Organismo ha resuelto que los Servicios de Bienestar actúan sólo como intermediarios que recaudan las cuotas y luego las integran a las casas comerciales (o cooperativas de ahorro y crédito, como en este caso), no pudiendo en ningún caso constituirse en aval de dichas deudas, ni comprometer su patrimonio. (Circular N°2094, de 2003, de esta Superintendencia).
Respecto al monto de los descuentos realizados, este Organismo Fiscalizador expresa que el artículo 12º, del Reglamento Particular de ese Servicio de Bienestar, preceptúa que el monto de las cuotas mensuales que los afiliados deban pagar por concepto de las obligaciones que contraigan con el Servicio, no podrá exceder en su conjunto del 15% de la remuneración mensual imponible para pensiones del afiliado, o de la pensión en su caso.
Además, por oficio N° 33.078, de 2011, la Contraloría General de República dictaminó que los descuentos correspondientes al servicio de deudas que los trabajadores regidos por el Código del Trabajo efectúen a la Oficina de Bienestar en virtud de un convenio suscrito con terceros, están sujetos al límite del quince por ciento que alude el actual inciso tercero del artículo 58, del Código del Trabajo.
4.- En consecuencia, ese Servicio de Bienestar debe regularizar el descuento efectuado a las remuneraciones del interesado, por exceder del límite del quince por ciento establecido en los artículos 58, del Código del Trabajo y 12° del D.S. N° 64, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
FORMATO ÚNICO DE PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS (F.U.P.E.F.). TEXTO REFUNDIDO Y ACTUALIZADO DE INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR.
D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 670, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 1056, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18267; Ley N° 18382
Administración Servicios Dependientes - Servicios de Bienestar
Ley N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social