1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia señalando que es trabajadora portuaria eventual, y que no se le ha otorgado el derecho a licencias médicas durante período de cesantía involuntaria, porque la función que realiza (UTO GATE) no está considerada como labor portuaria.
Acompaña varios antecedentes, entre ellos, copia de contrato de trabajo con la Empresa de Muellaje Servicios Marítimos y Transportes Ltda., de 13 de septiembre de 2012, para desempeñarse en el turno de ese día, en la función de UTO GATE.
Solicita se le otorgue derecho a la licencia médica durante el denominado período de cesantía involuntaria, ya que tuvo una licencia médica común a contar del 27 de septiembre de 2012, de descanso prenatal a contar del 11 de octubre de 2012 y postnatal a contar del 17 de noviembre de 2012.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la regla general en el ordenamiento jurídico chileno, es que los cesantes no tienen derecho a presentar licencia médica, por cuanto no tienen empleador a quien justificarle ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que haya estado haciendo uso de licencia médica desde antes del término del contrato de trabajo, caso en el cual si se prolonga la enfermedad, pueden seguir presentando licencias continuadas, es decir, con el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
No obstante, existe una situación excepcionalísima, contenida en la Ley N°10.662, que en su artículo 18 dispone que los imponentes de TRIOMAR tendrán derecho a subsidio por incapacidad laboral durante los períodos de cesantía involuntaria y en el artículo 18 A) que señala que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Si bien el artículo 18 A) se refiere a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los trabajadores portuarios eventuales, no debe perderse de vista que la norma está contenida en la Ley N°10.662, que regula el régimen previsional de la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos - TRIOMAR - de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la que en su artículo 2° señala que serán imponentes de la Sección las personas para quienes la Ley N°10.383 hace obligatorio el seguro, que se desempeñen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos (labores en que prevalece el esfuerzo físico sobre el intelectual). El beneficio también se aplica a quienes estando en el sistema de capitalización individual del D.L. N°3.500, de 1980, de haber estado en el antiguo sistema de pensiones, habrian tenido que cotizar en TRIOMAR por predominar en sus funciones el esfuerzo físico sobre el intelectual.
Esta Superintendencia, mediante la Circular N°2034, de 2002, incluyó el listado de las actividades afectas al régimen TRIOMAR que tienen derecho al beneficio de licencia médica durante el denominado período de cesantía involuntaria y también el listado de los oficios que en el antiguo sistema pertenecen al régimen de la Sección de Oficiales y Empleados de la Marina Mercante Nacional (CAPREMER), ya que estos últimos, no tienen derecho a hacer uso de licencia médica iniciada cuando están cesantes.
Posteriormente, esta Superintendencia considerando que conforme a las prácticas laborales, los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, desarrollan labores polifuncionales, es decir, realizan distintos trabajos o labores dentro de un mismo turno o viaje, emitió la Circular N° 2486 de 2008, instruyendo que en los casos en que se presente licencia médica durante período de cesantía involuntaria, por un trabajador portuario eventual o trabajador embarcado, de aquellos que aparecen realizando labores que los afectarían a CAPREMER, según la nómina contenida en la referida Circular, y ellos expresen fundadamente que durante la realización de sus funciones hubo algunas con predominio del esfuerzo físico, el Instituto de Previsión Social deberá solicitar al interesado una declaración jurada simple señalando cuales son las labores que realizó con predominio del esfuerzo físico, ponderando la situación para efectos de recibir la licencia médica y proseguir con la tramitación de la misma.
En su situación, el Instituto de Previsión Social mediante el Ordinario
, de 26 de noviembre de 2012, informó que la función de UTO GATE no se encuentra en el listado de faenas reconocidas como marítimas (no dice nada respecto de las portuarias), y que con el fin de incorporarla en los respectivos listados, debe solicitarse informe y evaluación del puesto de trabajo a la Inspección del Trabajo respectiva.
Al respecto, esta Superintendencia solicitó un informe a la Dirección del Trabajo, recibiendo respuesta a través de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, que informa en síntesis que de acuerdo a la fiscalización realizada se logró establecer que la labor de UTO GATE puede ser calificada como una labor de trabajo portuario eventual, existiendo predominio del esfuerzo intelectual sobre el esfuerzo físico, ya que si bien hay labores que demandan esfuerzo físico en interior en oficinas y patios, bajo distintas condiciones climáticas, para el desarrollo de la función se requiere contar con conocimientos técnicos de nomenclatura y simbología portuaria, que permitan efectuar las labores de recepción y control (chequeo de carga y su registro) de los ingresos y salidas de carga, a través de medios electrónicos y computacionales (tracker).
En consecuencia, su función de UTO GATE es una labor portuaria eventual, pero en ellas predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico, por lo que Ud. no tiene derecho a presentar licencia médica durante período de cesantía involuntaria, por lo que se confirma el rechazo de las licencias que presentó a contar del 27 de septiembre de 2012, ya que su último turno fue el 13 de septiembre de 2012.