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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 73102-2008

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Fecha: 16 de diciembre de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662

Concordancia con Circulares: Circular N° 2034, de 28 de noviembre de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Unidad de Licencias Médicas del Hospital de Quilpué, quien rechazó su licencias médicas N°s. 24033903, 20615933 y 20618499, extendidas, en conjunto, entre el 9 de mayo y el 22 de junio de 2008, por no tener derecho a dicho beneficio durante los períodos de cesantía involuntaria.



2.- Requerida al efecto la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Viña del Mar, informó que de acuerdo con lo dispuesto en la Circular citada en CONC., quienes realizan labores u oficios que correspondan al régimen CAPREMER, entre los que se encuentra el de horquillero (como es su caso), no se encuentran afectos a la normativa de los artículos 18 y 18 A de la Ley N° 10.662.

De este modo, señala que tratándose de un trabajador portuario eventual en situación de cesantía, no tiene derecho al beneficio que establece el artículo 18 A de la Ley N° 10.662.



3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que la licencia médica, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, tiene entre sus fundamentos que el trabajador afectado por la incapacidad temporal falte a su trabajo, sin infringir su obligación de asistencia y que mientras no trabaje, perciba un subsidio que reemplace la remuneración.

De acuerdo a lo anterior, la regla general es que los cesantes no tienen derecho a presentar licencia médica, salvo cuando al término de su relación laboral se encuentren incapacitados temporalmente y ésta se prolongue, caso en el cual pueden seguir presentando licencias continuadas, es decir, sin interrupción y con el mismo diagnóstico.

No obstante, existe una situación excepcionalísima que permite a un trabajador ya cesante, presentar licencia médica. Tal es la prevista en la Ley N° 10.662, que regula el régimen previsional de la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos - TRIOMAR- de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, cuyo artículo 18 dispone que sus imponentes tendrán derecho a subsidio por incapacidad laboral durante los períodos de cesantía involuntaria. En cuanto a este último concepto, su artículo 18 A) señala que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.

Si bien el citado artículo 18 A), se refiere a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los trabajadores portuarios eventuales, no se debe perder de vista que la norma está inserta en la Ley N°10.662 que, como ya se indicó, regula el régimen previsional de la Sección TRIOMAR, la que en su artículo 2° señala que serán imponentes de esa Sección las personas para quienes la Ley N°10.383 hace obligatorio el seguro y que se desempeñen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos.

La Ley N° 10.383, a que se hace referencia, regula el régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, por ende, la Sección TRIOMAR regula el régimen previsional de los trabajadores que se desempeñen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos, en que predomine el esfuerzo físico sobre el intelectual.

Se debe agregar que por expreso mandato del artículo 5° de la Ley N°18.462, lo dispuesto en el artículo 18 A) de la Ley N°10.662, se aplica también a los trabajadores del Nuevo Sistema de Pensiones que de haber estado en el Antiguo Sistema de Pensiones, por la naturaleza de sus labores, habrían tenido que estar obligadamente en la Sección TRIOMAR.

Ahora bien; para determinar cuándo los trabajadores portuarios eventuales o embarcados o gente de mar, tienen derecho a licencia médica durante los períodos de cesantía involuntaria, el Instituto de Normalización Previsional, dispone de una lista de labores clasificadas conforme al señalado criterio.

En ella, es posible advertir que la labor de "horquillero" que Ud. dice haber desempeñado en su último turno, es de aquéllas donde prima el esfuerzo intelectual sobre el físico, siendo por tanto propia de los imponentes afectos a la Sección CAPREMER del citado régimen previsional, al que no es aplicable la normativa excepcional en comento.

4.- En consecuencia, aún cuando Ud. actualmente esté afiliado a una A.F.P., dado que para los efectos del régimen antiguo las labores que realizaba antes de presentar las licencias médicas singularizadas en el punto N° 1 del presente Oficio, lo afectaban a CAPREMER y no a TRIOMAR, no tiene derecho a ese beneficio ni al consecuente subsidio por incapacidad laboral, salvo que ésta hubiera comenzado antes del término de su relación laboral

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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10/10/2008Circular 2486Licencias médicasCOMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE LA CIRCULAR N° 2034, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, SOBRE LICENCIAS MÉDICAS DURANTE PERIODOS DE CESANTÍA INVOLUNTARIA PARA INCLUIR SITUACIÓN DE LA POLIFUNCIONALIDAD.D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662, artículo 18 A
28/11/2002Circular 2034Licencias médicasImparte instrucciones respecto de Licencias Médicas durante Periodos de Cesantía Involuntaria.Ley N° 10383; Ley N° 10662, artículo 18 A; Ley N° 18462; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
24/05/2001Circular 1904Licencias médicasCesantía Involuntaria. Imparte instrucciones para la Aplicación Artículo 18-A de la Ley N° 10.662D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10662; Ley N° 16395; Ley N° 18462; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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26/09/2017Dictamen 44968-2017Licencias médicasBeneficiarios Cesantía involuntaria Portuarios y gente de marLey N° 10.662; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
13/07/2017Dictamen 32561-2017VariosCesantía involuntariaLey N° 10.662; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
16/06/2017Dictamen 28492-2017Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Beneficiarios cesantía involuntaria portuarios y gente de marD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10.662; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
16/02/2017Dictamen 8329-2017Licencias médicasCesantía involuntariaD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s 16.395 y 10.662.
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25/04/2016Dictamen 24661-2016Licencias médicasBeneficiarios cesantía involuntaria portuarios y gente de marD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°10662
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26/05/2011Dictamen 30296-2011Licencias médicas D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°10662, artículo 18 A); D.L. N°3500, de 1980; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud
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TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Ley 10.383Ley 10.383
Artículo 5Ley 18.462, artículo 5
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a