1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la resolución de esa COMPIN, por cuanto autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, su licencia médica N° 70, que otorgó reposo por 12 días, a contar del 25 de enero de 2013, por cuanto no cumpliría los requisitos para acogerse al período de cesantía involuntaria.
2.- Requerida al efecto esa COMPIN remitió los antecedentes pertinentes.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta del finiquito de trabajo de 31 de enero de 2013, que el interesado prestó servicios para el empleador, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2013, en calidad de tripulante de máquina y que la causal de despido invocada por el empleador fue la contemplada en el artículo 159 Nº 4 de la Ley Nº 19.010, esto es, vencimiento del plazo convenido.
Atendido lo expuesto, el interesado tenía contrato vigente con su empleador al momento de iniciar el reposo prescrito por la licencia médica Nº 70, motivo por el cual el recurrente cumpliría con los requisitos exigidos por la normativa legal vigente (artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) para tener derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral, proveniente de la referida licencia médica ya autorizada. No obstante ello, según lo informado telefónicamente por el interesado, a la abogada asignada al caso, trabajó hasta el día 24 de enero de 2013 y en el referido finiquito se incorporaron los 06 días compensados al 31 de enero de 2013.
Ahora bien, la Ley N°10.662, que contiene el régimen previsional de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en sus artículos 13 y 18 otorga derecho a las prestaciones médicas y subsidio por incapacidad laboral a sus imponentes, con la exigencia que se encuentren al día en el pago de las imposiciones. Para estos efectos, desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.
El artículo 4° de la Ley N°18.462, publicada en el Diario Oficial del día 21 de noviembre de 1985, incorporó un artículo 18 A) a la citada Ley N°10.662, que dispone que, para los efectos previstos en los artículos 13 y 18, se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
El artículo 5° de la Ley N°18.462, señala que lo dispuesto en el artículo 18 A de la Ley N°10.662, se aplica también a los trabajadores que de haber estado en el Sistema de Pensiones de reparto, habrían quedado afectos a la Sección TRIOMAR por la naturaleza de sus labores, que se hayan incorporado o que se incorporen al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, aún cuando hubieren celebrado o celebren contrato sobre prestaciones de salud con Instituciones de Salud Previsional. Como en el aludido artículo 18 A) hay una referencia al artículo 18 de la Ley N°10.662, también dicha disposición resulta aplicable a los tripulantes y operarios incorporados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual.
Pues bien, de la normativa antes expuesta se desprende que el cómputo del plazo de tres meses se calculará de modo distinto, dependiendo si se trata de "trabajadores embarcados o gente de mar" o "trabajadores portuarios eventuales", contándose en el primer caso desde la fecha de término del viaje y, en el segundo caso, desde la fecha de salida de su empleo, esto es, la fecha indicada en el finiquito como término de la relación laboral. Ahora bien, si un tripulante se reincorpora a trabajar, pero sin realizar un viaje redondo, motivo por el cual no contará con una fecha actual de "término del viaje" y se le despide por una causal propiamente involuntaria, como por ejemplo: necesidades de la empresa, en ese caso, deberá aplicarse el artículo 18 y contarse el período de cesantía involuntaria desde la fecha de término del contrato.
En el caso en análisis, consta de la licencia médica que el interesado inició reposo el 25 de enero de 2013, por lo que en la realidad prestó sus servicios hasta el día 24 de enero de 2013, en calidad de tripulante de máquina.
Atendido lo expuesto procede aplicar al trabajador, el artículo 18 de la Ley N°10.662 y contarse el período de cesantía involuntaria desde la fecha de término del contrato, esto es, desde el 25 de enero de 2013 y como la licencia médica ya individualizada, le otorgó reposo por 12 días a contar del 25 de enero de 2013, se encontraba dentro el período de cesantía involuntaria.
Además, cabe agregar que según consta del respectivo Formulario de licencia médica que se ha tenido a la vista, con fecha 08 de octubre de 2013, esa Comisión dictó resolución de Redictamen, por lo que elinteresado, se encuentra dentro del plazo legal para cobrar el respectivo subsidio.
4.- En consecuencia, se instruye a esa COMPIN proceda a modificar su resolución en orden a autorizar con derecho a subsidio la licencia médica N° 70, puesto que el interesado, reúne los requisitos exigidos por el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones (90 días de cotizaciones) dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.