1.- Esa Comisión recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de los trabajadores acogidos al artículo 18 A) de la Ley N°10.662, que establece una ficción legal, que considera en cesantía involuntaria a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los portuarios eventuales, durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, por el período de tres meses calendario, contados desde la salida del empleo, tiempo durante el cual pueden iniciar licencias médicas.
Señala que esta Superintendencia impartió instrucciones mediante la Circular N°2034, la que fue complementada por la Circular N°2486, indicándose en la última que si las personas realizaban funciones polifuncionales que los podían afectar a la normativa del artículo 18 A) citado, deben efectuar una declaración jurada y que en virtud de ello, los trabajadores de que se trata están accediendo al derecho, por el solo hecho de presentar tal declaración.
Asimismo, solicita un pronunciamiento respecto de los trabajadores tripulantes de la marina mercante nacional, que trabajan en naves con bandera extranjera, siendo imponentes del Sistema de Pensiones de A.F.P. y de FONASA.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que esta Superintendencia, mediante la Circular N°2034, de 2002, incluyó el listado de las actividades afectas al régimen TRIOMAR que tienen derecho al beneficio de las licencias médicas durante el denominado período de cesantía involuntaria y el listado de los oficios que afectan a la Sección de Oficiales y Empleados de la Marina Mercante Nacional (CAPREMER) los que no tienen derecho a hacer uso de licencia médica iniciada cuando están cesantes.
Posteriormente, esta Superintendencia de acuerdo a sus facultades y considerando que conforme a las prácticas laborales, los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, desarrollan labores polifuncionales, es decir, realizan distintos trabajos o labores dentro de un mismo turno o viaje, no resulta fácil establecer si en ellas existe predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual o al revés, por lo que instruyó al Instituto de Normalización Previsional, instrucciones que hoy debe aplicar el Instituto de Previsión Social, para que en los casos en que se le presente una licencia médica durante período de cesantía involuntaria, por un trabajador portuario eventual o trabajador embarcado, de aquellos que aparecen realizando labores que los afectarían a CAPREMER, según la nómina contenida en la referida Circular, y éstos expresen fundadamente que durante la realización de sus funciones existieron otras en que predomina el esfuerzo físico por sobre el intelectual, se solicite al interesado una declaración jurada simple señalando cuales son las labores que realizó con predominio del esfuerzo físico, ponderando la situación para efectos de recibir la licencia médica y proseguir con la tramitación de la misma.
Conforme a lo señalado, en base a la declaración jurada simple que otorgue el interesado, el Instituto de Previsión Social debe ponderar si en las distintas labores polifuncionales que la persona realiza, predomina el esfuerzo físico o intelectual, prosiguiendo con la tramitación de la licencia si determina que hay predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual.
Respecto a la segunda consulta, se debe señalar que la Superintendencia de Pensiones, mediante el Ordinario N°37.197, de 17 de diciembre de 2010, dictaminó que los tripulantes de naves mercantes incorporados al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, que mantienen su domicilio y residencia en Chile, que deben embarcarse temporalmente en naves extranjeras o en naves de armadores chilenos, pero que enarbolan bandera de conveniencia, pueden cotizar por dicho lapso en calidad de independientes no obligados o voluntarios en dicho Sistema de Pensiones, tanto para efectos de pensiones como de salud.
Conforme a lo anterior, esta Superintendencia dictaminó que los tripulantes de naves mercantes incorporados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, a que se refiere el pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones, que coticen en calidad de independientes, para pensión y salud, podrán acceder a otros beneficios previsionales, entre ellos, licencias médicas.
Para la tramitación de las licencias médicas se les aplicará la normativa general contenida en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, por lo que probablemente experimentarán algunas dificultades en su tramitación, cuando se enfermen estando fuera del territorio nacional, porque deberán obtener que se las emita una licencia en Chile, en el formulario oficial aprobado por el Ministerio de Salud, de papel o electrónico.
Conforme al artículo 13 del D.S. Nº3, el trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella, siempre que esté dentro del período de su vigencia. Dicha presentación se hace directamente ante la COMPIN o ISAPRE, según su sistema de salud común.
Dichas licencias médicas darán derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral si cumplen los requisitos copulativos contenidos en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que son los siguientes:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Para efectos del cálculo del subsidio por incapacidad laboral, se deberán considerar las rentas por las que efectuaron cotizaciones para pensión y salud, acreditando además, con la respectiva libreta de embarque u otro documento similar, que se trata de un tripulantes de naves mercante, que se embarcó temporalmente en naves extranjeras o en naves de armadores chilenos, pero que enarbolan bandera de conveniencia.