Ley 18.462, artículo 5
Texto
Artículo 5°.- Lo dispuesto en el artículo 18-A de la ley N° 10.662, agregado por esta ley, se aplicará, además, a los trabajadores a que dicha norma se refiere, que se hayan incorporado o que se incorporen al sistema de pensiones regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, aun cuando hubiesen celebrado o celebren contrato sobre prestaciones de salud con Instituciones de Salud Previsional.
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Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.