Un particular ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión del subsidio pre y postanatal que le fuera pagado a su cónyuge, por esa Caja. Manifiesta el recurrente, en síntesis, que el monto del subsidio es muy inferior a la remuneración que su cónyuge recibía cuando estaba trabajando.
Requerida al efecto esa Caja de Compensación, remitió las bases de cálculo de los subsidios prenatal, prórroga de prenatal, postnatal y por enfermedad grave del hijo menor de un año.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado se calculan conforme a lo dispuesto en inciso primero del artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual prescribe que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.
Sin embargo, tratándose, entre otros, de los subsidios correspondientes a la licencia prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 8º del D.F.L. Nº 44, el monto diario de dichos subsidios, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Debe precisarse que de acuerdo con el inciso tercero del citado artículo 8° del D.F.L. N°44, los tres meses a considerar en el cálculo del límite del subsidio, señalado en el párrafo anterior, deben estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, tratándose de trabajadoras dependientes, sin importar que aquéllos sean o no sucesivos, debiendo en todo caso ser los más próximos.
En aquellos casos, en que no se registraren remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, el monto del subsidio límite será igual a cero, por ende, deberá pagarse el monto del subsidio diario mínimo vigente, a que se refiere el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44.
Ahora bien, como en la especie, la trabajadora no presenta remuneraciones, ni subsidios dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, esto es, en el período de noviembre de 2003 a abril de 2004, esa Caja pagó correctamente el monto del subsidio diario mínimo vigente en el período en que se devengan, esto es, un monto de $1.300,83, por los subsidios prenatal, prórroga de prenatal y postnatal.
Debe precisarse a la interesada, que de dicho monto diario debe descontarse la cotización para el seguro de cesantía de la Ley N°19.728, de cargo de la trabajadora. En la especie, la referida cotización tuvo un monto diario de $ 33,07, para los subsidios prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, monto que fue correctamente descontado por la Caja de Compensación Los Héroes.
Respecto de las bases de cálculo de los subsidios por enfermedad grave del hijo menor de un año, debe hacerse presente a esa Caja, que se detectó un error de procedimiento en su cálculo.
En efecto, el subsidio por enfermedad grave del hijo menor de un año se calcula de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del citado D.F.L. N°44. Por ende, en la especie correspondía considerar en la base de cálculo del subsidio de la licencia iniciada el 17 de abril de 2005, los subsidios devengados por la trabajadora en los meses de enero, febrero y marzo de 2005. Sin embargo, en la base de cálculo del subsidio debe considerarse el monto del subsidio devengado antes de la deducción de la cotización para el seguro de cesantía la Ley N°19.728, de cargo de la trabajadora. Lo anterior, según lo instruido en el Punto II. de la Circular N° 2.133, de 18 de mayo de 2004, de esta Superintendencia.
En consecuencia, esa Caja de Compensación debe introducir las modificaciones necesarias en su sistema informático, de manera que sean correctamente determinados los subsidios en cuya base de cálculo hay subsidios que estuvieron afectos al descuento de cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador, según lo señalado precedentemente