Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión de los subsidios correspondientes a las licencias pre y postnatal iniciadas el 20 de noviembre de 2004, presentadas ante uno de sus dos empleadores, (una Sociedad Educacional).
Requerido al efecto, ese Servicio de Salud remitió las bases de cálculo de los subsidios reclamados, copia del contrato de trabajo de la recurrente con la Soc. Educacional y Certificado de Cotizaciones de la afectada en la AFP.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para el cálculo del subsidio prenatal, deben efectuarse dos cálculos.
El primero conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En la especie, como la licencia médica prenatal se inició el 20 de noviembre de 2004, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones netas correspondientes a las imponibles devengadas con la Soc. Educacional y los subsidios devengados en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, que fueran pagados por ese Servicio de Salud. Estos fueron los siguientes:
MES AÑO REMUNERACIÓN SUBSIDIO IMPONIBLE
08 2004 175.987 34.746 ($ 5.791,03 x 6)
09 2004 173.731 ($ 5.791,03 x 30)
10 2004 179.522 ($ 5.791,03 x 31)
De acuerdo con lo anterior, se obtiene un subsidio diario de $ 6.266,50.
Debe hacerse presente a ese Servicio, que mediante Oficio N° 533, de 4 de abril de 2005, la COMPIN Occidente Región Metropolitana informó a esta Superintendencia que había reconsiderado el reclamo de la recurrente y había autorizado la licencia médica N° XXX, extendida a contar del 7 de septiembre de 2004, con el diagnóstico "Síntomas de parto prematuro", por todo el período por el cual fue extendida originalmente, esto es, por 30 días.
Ahora bien, como dicha reconsideración fue posterior al cálculo del subsidio prenatal, ese Servicio no tuvo en cuenta el monto devengado durante los 30 días del mes de septiembre y 31 días del mes de octubre de 2004.
Por ende, la Unidad de Subsidios de ese Servicio de Salud deberá verificar que haya pagado los subsidios correspondientes al período del 25 de septiembre al 6 de octubre de 2004 y que haya reliquidado los subsidios correspondientes a las licencias médicas de los períodos del 7 al 26 de octubre y del 27 de octubre al 19 de noviembre de 2004, manteniendo la base de cálculo del subsidio iniciado el 6 de septiembre de 2004, por tratarse todas de licencias continuadas de protección a la maternidad.
El segundo cálculo para determinar el monto del subsidio prenatal debe efectuarse conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondiente, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Por su parte, el inciso tercero del citado artículo 8° indica que los tres meses a que se refiere el inciso segundo deberán estar comprendidos dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.
En este caso, el período que corresponde considerar para determinar el límite del subsidio prenatal es el período de octubre de 2003 a marzo del 2004, dentro del cual la recurrente sólo devengó remuneraciones de un empleador (la Soc. Educacional) en el mes de marzo de 2004. Por ende, para obtener el subsidio límite deberá dividirse la remuneración neta correspondiente al imponible del referido mes por 30 y actualizarse según lo indicado en el párrafo anteprecedente, con lo cual se obtiene un subsidio diario límite de $7.625,33.
Debe señalarse que en dicho mes, la Unidad de Subsidios de ese Servicio consideró el monto correspondiente a la cotización enterada ($25.200) y no el monto correspondiente a la remuneración imponible sobre el cual se enteró la cotización, esto es, $252.000.
Por otra parte, debe aclararse a la Unidad de Subsidios de ese Servicio que para el cálculo del límite del subsidio prenatal no debían considerarse las remuneraciones devengadas por la recurrente en los meses de enero y febrero de 2004, del otro empleador (una Municipalidad), teniendo en cuenta que al inicio de la licencia prenatal presentó licencias médicas por sus dos empleadores y las referidas remuneraciones fueron consideradas en el cálculo del límite del subsidio maternal que le fuera reembolsado al otro empleador de la recurrente (la Municipalidad) por La Caja.
Una vez efectuados los dos cálculos señalados anteriormente, debe pagarse el monto menor obtenido. En la especie, el monto obtenido en el cálculo efectuado en el primer ejemplo, esto es, un monto diario de $6.266,50. Por ende, la Unidad de Subsidios de ese Servicio debe reliquidar el subsidio prenatal y postnatal, puesto que este último mantiene el monto del subsidio prenatal y los posteriores que se vean afectados por dichas reliquidaciones.
Además, se ha detectado que la Unidad de Subsidios de ese Servicio descontó la cotización para el seguro de cesantía de los distintos subsidios pagados, en circunstancias que según el artículo 21 de la Ley N°19.728, señala que no procede que las entidades pagadoras de subsidios efectúen la cotización del 0,6% durante los períodos de incapacidad laboral en el caso de los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado, puesto que, toda la cotización para el seguro de cesantía de estos trabajadores es de cargo del empleador (3%).
Ahora bien, de acuerdo con el contrato de trabajo de uno de sus empleadores (la Soc. Educacional) la recurrente fue contratada por un plazo fijo, por ende no correspondía descontar ni enterar cotizaciones para el seguro de cesantía.
En consecuencia, la Unidad de Subsidios de ese Servicio de Salud deberá verificar que haya pagado el subsidio del período del 25 de septiembre al 6 de octubre de 2004 y que haya reliquidado los subsidios correspondientes a las licencias médicas de los períodos del 7 al 26 de octubre y del 27 de octubre al 19 de noviembre de 2004, manteniendo la base de cálculo del subsidio iniciado el 6 de septiembre de 2004, debido a lo cual en estos dos últimos subsidios se producirá una diferencia en contra de la recurrente.
Además, deberá reliquidar el subsidio prenatal y postnatal, de acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores y los subsidios posteriores que se vean afectados por la reliquidación de éstos y pagarle las correspondientes diferencias a la recurrente.
Asimismo, deberá solicitar la devolución de las cotizaciones para el seguro de cesantía en la entidad correspondiente y devolver a la afectada las cotizaciones para dicho seguro que le hayan sido descontadas de los subsidios