Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando la revisión del subsidio correspondiente a la licencia postnatal iniciada el 7 de junio de 2005. Además, solicita se le explique el motivo por el cual se le han pagado distintos montos.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que a la recurrente se le habían pagado subsidios correspondientes a las licencias continuadas otorgadas por el período del 4 de marzo al 9 de junio de 2005, todas por el diagnóstico "Síntomas de aborto" y, el subsidio correspondiente a la licencia por reposo postnatal, extendida por el período del 7 de junio al 29 de agosto de 2005.
Señala que debido a que la recurrente no registraba remuneraciones en los tres meses más próximos al mes de noviembre de 2004, se le pagó el monto del subsidio diario mínimo por el período postnatal.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. En la especie, como la licencia médica postnatal se inició el 7 de junio de 2005, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con los subsidios devengados en los meses de marzo, abril y mayo de 2005.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los subsidios correspondiente, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Por su parte, el inciso tercero del citado artículo 8° indica que los tres meses a que se refiere el inciso segundo deberán estar comprendidos dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.
En este caso, como la recurrente no devengó remuneraciones ni subsidios en los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, esto es, en el período de mayo a octubre de 2004, el valor del subsidio límite es igual a cero. Sin embargo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 del citado D.FL. N°44, el monto diario de los subsidios no puede ser inferior al monto del subsidio diario mínimo vigente.
Por ende, en la especie correspondía pagar por el subsidio postnatal el monto del subsidio diario mínimo, como lo determinara esa Caja de Compensación. Sin embargo, se detectaron 2 errores en el monto del subsidio pagado por esa Caja.
En primer lugar, el monto del subsidio diario mínimo vigente hasta el 30 de junio de 2005 es de $1.300,83 y a partir del 1 de julio de 2005 es de $1.381, 48. De este modo, esa Caja debió pagar los siguientes montos:
PERÍODO MONTO A PAGAR
- Del 7 al 30.6.2005 $ 31.220 ($ 1.300,83 x 24 días).
- Del 1 al 6.7.2005 $ 8.289 ($ 1.381,48 x 6 días).
- Del 7.7 al 5.8.2005 $ 41.444 ($ 1.381,48 x 30 días).
- Del 6 al 29. 8.2005 $ 33.156 ($ 1.381,48 x 24 días).
TOTAL A PAGAR $114.109
MENOS:
Monto pagado por esa Caja $103.878
DIFERENCIA A FAVOR
DE LA RECURRENTE $ 10.231
En segundo lugar, esa Caja de Compensación descontó la cotización para el seguro de cesantía, en circunstancias que según el artículo 21 de la Ley N°19.728, no procede que las entidades pagadoras de subsidios efectúen la cotización del 0,6% durante los períodos de incapacidad laboral en el caso de los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado, puesto que, toda la cotización para el seguro de cesantía de estos trabajadores es de cargo del empleador (3%).
Ahora bien, de acuerdo con el contrato de trabajo tenido a la vista, la recurrente fue contratada en la faena packing de uvas de exportación, cosecha 2004 - 2005. Por ende, aun cuando en la primera licencia del período del 4 al 17 de marzo de 2005, se indica que el contrato es de duración indefinida, en el recuadro correspondiente al seguro de desempleo, no debió considerarse que correspondía a un contrato de duración indefinida, ya que dicha información es errónea. Prueba de ello es que en todas las licencias siguientes se indica que el contrato no es de duración indefinida.
En consecuencia, esa Caja deberá reliquidar el subsidio postnatal, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior, pagarle la diferencia de $10.231 y solicitar la devolución de las cotizaciones para el seguro de cesantía en la entidad correspondiente. Además, deberá reliquidar los subsidios posteriores que se vean afectados por la reliquidación del subsidio postnatal y pagarle a la recurrente las diferencias que correspondieren