Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora exponiendo que ha determinado diferencias en el subsidio pagado por esa Caja de Compensación, correspondiente a las licencias médicas N°s. 16086561 y 16086566, extendidas por el mismo diagnóstico, por 15 días y 21 días, respectivamente.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación señaló que calculó los subsidios correspondientes a las licencias sin solución de continuidad iniciadas el 2 de enero de 2006 aplicando las normas generales de cálculo de los subsidios a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Además, remitió la base de cálculo de los referidos subsidios y los antecedentes que se tuvieron en cuenta para su determinación.
Sobre el particular, esta Superintendencia de acuerdo con la revisión realizada a la base de cálculo de los subsidios, debe señalar lo siguiente:
- Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar en el mes de noviembre de 2005 excluyó de la base de cálculo de los subsidios la remuneración imponible denominada "Premio por comisiones del mes".
Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo con lo informado por el empleador de la interesada, el "Premio por comisiones del mes" corresponde a una remuneración variable, pues es un estímulo adicional a lo establecido en el contrato de trabajo, que se paga en la medida que la producción mensual de ventas nuevas por algunos tipos de contratos predefinidos acceden a una escala de incentivos expresada en U.F. Debe tenerse presente que en la Circular N° 1.651, de 1998, de esta Superintendencia, se resolvió que "para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se deben incluir premios o bonos que de acuerdo al contrato de trabajo deban pagarse cada vez que se cumplan los factores establecidos en el mismo, tales como rendimiento, productividad, logro de metas, por cuanto se trata de remuneraciones variables.".
Además, debe hacerse presente, que si bien el estipendio denominado "Premio por comisiones del mes" no se encuentra contemplado en el Contrato de trabajo de la recurrente, que se tuvo a la vista, debido a que fue percibido en dos meses de la base de cálculo del subsidio, esto es, octubre y noviembre de 2005, constituiría una cláusula tácita, según lo establecido por la Dirección del Trabajo en sus Oficios N°s. 2.127 de 1997 y 1.441, de 1999.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en el Oficio N° 9.432, de 20 de marzo de 2001, que complementó la referida Circular N° 1.651, de 1998, se señala que "cuando se trate de una remuneración variable que no está pactada por escrito en el contrato de trabajo, o en un anexo al mismo, se deberá incluir en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, en la medida que se pueda probar que su pago se hizo en virtud de una cláusula tácita.".
- En el mes de diciembre de 2005, esa C.C.A.F. excluyó la remuneración "Promedio de vacaciones", que, de acuerdo con lo informado por el empleador, corresponde a un pago que se aplica a todos los agentes de ventas que hacen uso de su feriado legal, con el fin de bonificar estos días, y se calcula con el promedio de los montos pagados por "comisiones por ventas nuevas" más lo pagado en "premio" por esas mismas ventas en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del feriado legal . El pago del promedio de vacaciones se hace efectivo al cuarto mes del feriado legal, de la misma forma como se pagan las comisiones y premios incluidos en su determinación.
No obstante, el concepto "Promedio de vacaciones" debe ser considerado en el cálculo del subsidio, ya que el artículo 71 del Código del Trabajo, dispone que en el caso de feriado de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos meses trabajados.
Asimismo, según Oficio N° 39.513, de 2000, de esta Superintendencia, la fecha en que se devengaron las remuneraciones es aquella en que se hicieron exigibles de acuerdo al contrato de trabajo. Por tanto, como el empleador pagó a la interesada la remuneración denominada "Promedio de vacaciones" por $78.327 al cuarto mes de hacer uso del feriado legal (septiembre de 2005), dicho concepto debe considerarse en el mes en que se pagó, es decir, diciembre de 2005.
- Se ha verificado que esa Caja incurrió en errores de procedimiento al determinar las remuneraciones netas, ya que la cotización para el seguro de cesantía no se descontó de la remuneración para determinar la remuneración afecta a impuesto.
En efecto, de acuerdo con lo instruido en la Circular N°2.133, de 2004, de esta Superintendencia, para determinar la remuneración afecta a impuesto debe descontarse de la remuneración las cotizaciones previsionales incluidas la del seguro de cesantía de cargo del trabajador, por cuanto el artículo 53 de la Ley N°19.728 dispuso expresamente que la cotización establecida en la letra a) del artículo 5° (0,6% de cargo del trabajador), se comprenderá en las excepciones que establece el N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, esa Caja de Compensación deberá reliquidar el subsidio correspondiente a las licencias médicas ya identificadas, incluyendo en la base de cálculo la remuneración denominada "Premio por comisiones del mes" devengada en los meses de octubre y noviembre de 2005 y "Promedio de vacaciones" devengada en diciembre de 2005 y recalcular las remuneraciones netas, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior y pagarle a la recurrente las diferencias que correspondieren.