Destinatario: PRESIDENTE COMISION REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA
Fuentes: Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 2133, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social
e ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando la revisión del cálculo del subsidio pagado por la Unidad de Subsidios del Hospital Regional, por el accidente del trabajo ocurrido el 19 de marzo de 2006.
Requerida al efecto, la Unidad de Subsidios del Hospital Regiona remitió la base de cálculo del subsidio pagado al recurrente, copia de las licencias médicas, copia del Certificado de cotizaciones de AFP , comprobantes de pago de subsidios y copia del contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2005.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que revisados los antecedentes remitidos por el Hospital Regional , se ha constatado que el subsidio diario de $2.496, ha sido mal calculado.
En efecto, los subsidios por incapacidad temporal de origen laboral se calculan conforme al artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Además, el inciso quinto del referido artículo 8°, establece que en caso de accidentes al no existir cotizaciones a la fecha del siniestro, se considerará la remuneración neta resultante de la consignada en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
Ahora bien, en el caso del recurrente, de acuerdo con el Certificado de cotizaciones de A.F.P. , emitido el 29 de junio de 2006, no se registran cotizaciones en el período diciembre de 2005 a febrero de 2006 correspondiente a la base de cálculo del subsidio, por ende, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, correspondía considerar la remuneración neta consignada en el contrato de trabajo.
En la especie, de acuerdo con el contrato de trabajo que se ha tenido a la vista, suscrito el 24 de febrero de 2006, entre el recurrente y el empleador, el trabajador tenía pactado un sueldo líquido mensual de $180.000, siendo ésta la remuneración neta que debía considerarse en el cálculo del subsidio. Además, en dicho contrato se establece que la duración de éste es hasta el 30 de abril de 2006.
Al respecto, debe señalarse que teniendo en cuenta que es un contrato de trabajo a plazo fijo, como así lo señalara además el empleador en la licencia médica , en el recuadro con información respecto del seguro de desempleo, no procede que la Unidad de Subsidios descuente ni entere la cotización para el seguro de cesantía, pues según el artículo 21 de la Ley N°19.728, toda la cotización para el seguro de cesantía, en dicho caso, es de cargo del empleador (3%). Lo anterior, fue señalado en el punto III de la Circular N°2.133, de 2004, de esta Superintendencia.
Por lo expuesto, tratándose de un contrato a plazo fijo el del recurrente, la referida Unidad de Subsidios descontó indebidamente del monto del subsidio la cotización para el seguro de cesantía y la enteró indebidamente en la AFC, por lo tanto, debe solicitar la devolución de los montos indebidamente enterados a la Administradora de Fondos de Cesantía.
En consecuencia, esa Comisión debe instruir a la Unidad de Subsidios del Hospital Regional que reliquide el subsidio pagado de acuerdo con lo señalado en el punto anterior y, que pague al recurrente la diferencia que corresponda.
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728, DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 16744; Ley N° 18833; Ley N° 19728; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.