1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia don , reclamando en lo principal por los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutual ha pagado provenientes del accidente del trabajo que le aconteció el 4 de marzo de 2006, por cuanto, a pesar que su empleador le reajustó su sueldo a contar del 1° de septiembre de 2008, aumento comunicado en su oportunidad a esa Mutualidad, dicho reajuste no ha generado la re-liquidación de sus beneficios, razón por la cual solicita la normalización de esta situación.
2.- Requerida esa Entidad Mutual al respecto, en síntesis ha informado que luego de recepcionar el 20 de agosto de 2009 la certificación del reajuste de su remuneración indicada por el trabajador, procedió a re-liquidar sus subsidios calculando las diferencias producidas en el período 1° de septiembre de 2008 al 17 de julio de 2009, las que ascendieron a $145.920, comunicándole el 27 de agosto de 2009 al beneficiario que debía concurrir a sus dependencias para su correspondiente pago.
3.- Sobre el particular, luego de analizar los antecedentes que el recurrente acompañó a su presentación, como el informe y documentación proporcionados por esa Mutual, donde solamente se adjuntan las liquidaciones de sueldos del trabajador, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, que sirven de base de cálculo para las licencias médicas generadas a partir del 28 de abril de ese año, y los detalles tanto del cálculo original como de la respectiva re-liquidación de sus subsidios, es posible a este Organismo precisar lo siguiente:
En primer término, con relación al cálculo original de los beneficios que se ha acompañado, además de llamar la atención el porcentaje de 12,64% que se utiliza para descontar de las remuneraciones imponibles del período base de cálculo de los subsidios la cotización para pensiones, en circunstancias que conforme a sus Liquidaciones de Sueldos, éste alcanzaría a un 12,66%, cabe observar el procedimiento empleado por esa Mutualidad para determinar la cotización para el Fondo de Cesantía, ya que el porcentaje del 0,6% se obtiene mensualmente de la remuneración imponible de los tres meses involucrados y no de la remuneración imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 22 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por otra parte, en lo referente a la re-liquidación de estos beneficios, como de acuerdo al inciso segundo del artículo 30 de la Ley N°16.744, se establece que el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo, a juicio de este Servicio Fiscalizador, no se debe aplicar el porcentaje de reajuste otorgado a cada una de las remuneraciones imponibles que sirven para configurar el beneficio, haciendo un nuevo cálculo, sino directamente al monto del subsidio configurado originalmente; ello, en el entendido que éste se encuentra correctamente determinado. Si este último valor presenta errores y resulta procedente su modificación, tendrá que incrementarse sobre la base del monto del subsidio corregido.
Finalmente, en cuanto a lo informado en el sentido que dentro del ítem "Otros Haberes" se contiene un "bono de responsabilidad", que fue considerado como bono de naturaleza ocasional, dejándose fuera de la base de cálculo de los subsidios, ya que no se pagó en forma permanente durante los tres meses de la base de cálculo de estos beneficios, se debe manifestar que como no se contó con el contrato de trabajo entre el interesado y su empleador antes individualizado, no es posible confirmar si el aludido bono corresponde calificarlo como una remuneración ocasional, o bien se trata de una remuneración variable, que podría derivarse de una cláusula tácita del referido contrato. En todo caso, de ratificarse su naturaleza variable, y por tanto ser base de cálculo de los subsidios analizados, cabe agregar que para su concresión no necesariamente debe reunir como requisito adicional y copulativo que su percepción se haya producido ininterrumpidamente en la totalidad del lapso base de cálculo del beneficio.
4.- En mérito de lo expuesto, y junto con reiterar el cumplimiento de las instrucciones impartidas a través de los documentos citados en las concordancias, esa Mutual tendrá que volver a revisar, a la mayor brevedad, los subsidios pagados al trabajador, de conformidad con las observaciones formuladas en el punto anterior, modificando los procedimientos que corresponda y adoptando las acciones necesarias para que sus unidades operativas a lo largo del país cambien sus métodos de trabajo sobre este beneficio de acuerdo con los reparos efectuados, según proceda, re-liquidando una vez más los subsidios del recurrente, calculando las nuevas diferencias, e informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldo consiguientes, con el objeto de regularizar definitivamente su situación