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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7195-1989

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Fecha: 06 de septiembre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Fuentes: Ley Nº 17.252; Ley Nº 15.477; Ley Nº 10.383; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. 721, de 1969, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a esta Superintendencia la persona individualizada, reclamando en contra de ese Servicio, por haberle efectuado descuentos que le habrían disminuido el monto de su pensión.

Al respecto, ese Instituto ha remitido los antecedentes y un informe, en los cuales consta que el interesado perciba una pensión de invalidez otorgada por la Ley Nº 15.477, a contar del 21 de abril de 1965, cuyo monto asciende en la actualidad a $14.016 en términos brutos.

Posteriormente, el interesado continuó cotizando en esa entidad, concediéndosele por Resolución Nº 363.850, de 7 de julio de 1981, una pensión de vejez a partir del 10 de abril de 1981, con un valor inicial de $4.262,37, monto que por efecto de los reajustes habidos a la fecha, asciende a $ 17.713 mensuales.

Agrega esa Institución que por diferencias de la jubilación por invalidez derivadas de la aplicación del D.L. Nº 3.360, de 1980 ha pagado los siguientes montos líquidos:

FECHA DE PAGO MONTO ($) PERIODO AL QUE CORRESPONDE

Abril de 1988 4.139,00 agosto de 1987 a marzo de 1988
Agosto de 1988 28.207,00 abril a julio de 1988
Sept. de 1988 7.052,00 agosto de 1988
Nov. de 1988 7.052,00 septiembre de 1988

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que revisados los montos de las pensiones otorgadas, se ha podido constatar que la jubilación por vejez se encuentra correctamente determinada.

En relación a la pensión de invalidez, Ley Nº 15.477, se ha establecido que su valor actual está correcto, no obstante en el lapso mayo a julio de 1987, el monto que debió haberse pagado era de $10.272,97 y no de $ 10.130,25, ya que la edad del interesado era superior a 65 años, observándose que conforme a lo informado por ese Instituto, dicho período no está considerado en las devoluciones efectuadas.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en el año 1981, el interesado solicitó una pensión de vejez, régimen de la Ley Nº 10.383, que en su artículo 7º establece una incompatibilidad entre las prestaciones en dinero que se otorgan por dicho texto legal, debiendo el beneficiario optar por una de ellas, cuyo no es el caso del interesado, toda vez que él obtuvo en el año 1965 una pensión vitalicia de invalidez, de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 15.477, la que ha mantenido sus características e individualidad de acuerdo con las normas de su otorgamiento.

Ahora bien, el beneficio que contempla la Ley Nº 15.477, derogada por el artículo 90 de la Ley Nº 16.744, no queda regulado por esta última y, por consiguiente, dicha pensión no se ha transformado en una jubilación de vejez conforme al artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

De esta manera, el interesado ha mantenido el goce de una pensión de invalidez de la Ley Nº 15.477 y de vejez de la Ley Nº 10.383, por lo que tampoco le ha sido aplicable la compatibilidad relativa que establecía el artículo 11 de la Ley Nº 17.252 reemplazado por el D.L. Nº 1.026, entre las pensiones de la Ley Nº 16.744 con las que contemplan los demás regímenes previsionales.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Organismo reconsidera lo dictaminado en su Oficio Ord. Nº 1.259, de 13 de febrero de 1989, en el que se había señalado que la pensión de vejez se habría otorgado al interesado conforme al artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/02/2006Dictamen 7195-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
20/06/1985Dictamen 7195-1985Asignación familiar Ley Nº 18.018; Ley Nº 9.613, de 1950; D.L. Nº 3.500; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 15.477Ley 15.477
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 90Ley 16.744, artículo 90