Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8096 de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1357, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador apelando por la reducción de su licencia médica, extendida por 11 días a contar del 6 de febrero de 1995, bajo el diagnóstico de lumbociática bilateral crónica reagudizada, y que fue reducida por esa COMPIN a 5 días.
Requerido al efecto ese Servicio de Salud, informó, que la resolución en virtud de la cual se redujo la licencia reclamada se adoptó considerando que los antecedentes médicos aportados, a saber: informe del médico tratante, sin radiografías de columna lumbar, no justifican un reposo mayor a 5 días.
Agrega además esa COMPIN que la resolución a través de la cual se objetó la licencia en cuestión fue notificada a la recurrente el día 16 de febrero de 1995.
En relación a lo solicitado, cumplo con manifestarle que, de acuerdo a lo señalado por este Organismo Contralor a través de la Circular Nº 1.357, de 26 de septiembre de 1994, que impartió instrucciones a todos los Servicios de Salud en relación a las resoluciones que recaen en licencias médicas, debe tenerse presente que ellas sólo pueden producir efecto una vez que han sido notificadas al interesado. Ello por cuanto se ha detectado que muchas veces, el interesado toma conocimiento de que su licencia ha sido rechazada, reducida o modificada de reposo total a parcial cuando, incluso, ya ha transcurrido todo el período de reposo otorgado originalmente, circunstancia que lo deja imposibilitado de acatar la resolución, reintegrándose a su trabajo, o bien, le impide ejercer oportunamente su derecho a reclamar en contra del Organismo que rechazó o modificó su reposo.
Pues bien, a la luz de lo anteriormente expuesto y considerando que en la especie el interesado fue notificado de la resolución respectiva solamente el día en que expiraba el reposo originalmente prescrito, generándole con ello toda clase de dificultades tanto en el aspecto laboral, en cuanto a no poder justificar su ausencia durante los días reducidos, como en lo relativo a la dificultad de obtener nuevos antecedentes clínicos en forma oportuna, no resulta procedente ratificar la resolución señalada y respecto de la cual se apela.
En consecuencia, corresponde que esa COMPIN modifique su resolución en el sentido de autorizar por todo su período la licencia médica Nº XXXX, extendida al recurrente, informando de lo obrado a la entidad encargada de pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, a saber: La Caja de Compensación, además del interesado y este Organismo Contralor.
Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a ese Servicio de Salud la necesidad de que implemente un procedimiento lo suficientemente ágil para notificar oportunamente las resoluciones a los interesados, sea en forma personal, por carta certificada u otro medio idóneo, dejando constancia en cada resolución, de su forma de notificación y copia de los antecedentes que la acrediten, tal como lo instruye la Circular citada en CONC.
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS SERVICIOS DE SALUD EN RELACIÓN A LAS RESOLUCIONES QUE RECAEN EN LICENCIAS MÉDICAS.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395