ley 18.018, artículo 19
Texto
Artículo 19.- Una vez recibidas por los trabajadores las sumas que les hayan correspondido por aplicación de los artículos 16 y 17 deberán entenderse, para todos los efectos legales, pagadas las prestaciones e indemnizaciones a que el fondo estaba obligado y que corresponden al tiempo de cotización a dicha entidad, sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores que hubieran tenido a su cargo dichos fondos.