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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.018, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Los trabajadores del sector privado o de
empresas dependientes del Estado facultadas para negociar
colectivamente, se regirán exclusivamente por el decreto
ley número 2.200, de 1978, y sus leyes complementarias. En
consecuencia, quedan derogadas para dichos trabajadores
cualesquiera norma legal o reglamentaria que establezca otro
sistema diferente para determinar el monto de sus
remuneraciones, aun cuando no sea incompatible con el
establecido en la presente ley.
    Quedan derogadas, en especial las siguientes normas:
    a) Ley N° 6.242.
    b) Ley N° 7.388.
    c) Ley N° 9.588, cuyo texto refundido fue fijado por
decreto supremo N° 811, de 1967, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
    d) Ley N° 9.613.
    e) Ley N° 10.518 y sus normas complementarias.
    f) El artículo 2° de la ley N° 14.837, el artículo
4° de la ley N° 15.141, y el decreto con fuerza de ley N°
1 de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    g) Ley N° 17.515.
    h) El artículo 5° de la ley N° 17.570.
    i) El decreto ley N° 552, de 1974.